SECCIÓN
II
- De los
permisos de salida del país de personas
- refugiadas
o apátridas
Artículo 101.—En los casos de personas menores
de edad con estatus migratorio de refugiadas, asilados o apátridas acompañadas
por un solo progenitor o representante legal, no acompañadas o separadas, los
trámites para la autorización de salida del país se regirán por las
disposiciones de este capítulo en virtud de lo establecido en el artículo 25 de
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 adoptada por Costa
Rica mediante Ley Nº 6079 del 29 de agosto de 1977, el artículo 25 de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 adoptada mediante Ley Nº
6079 del 29 de agosto de 1977 y los artículos 3º, 9º, 10 y 22 de la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada mediante Ley Nº 7184 del 18 de julio de
1990.
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