ARTÍCULO 3.- Acondicionamiento del local
Los establecimientos regulados en esta Ley deberán tener rótulos visibles
que adviertan, a las personas menores de edad, acerca de los peligros a que se
exponen cuando dan información privada y personal en chats, foros virtuales,
redes sociales o cualquier otro medio electrónico similar, que puedan afectar
su integridad física y moral.
En caso de que los establecimientos que brinden el
servicio de alquiler de acceso a Internet no sean certificados como locales
libres de pornografía y contenidos nocivos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de esta Ley, deberán instalar los filtros de seguridad
señalados en el artículo 2 de esta Ley en por lo menos el ochenta por ciento
(80%) de las computadoras. El restante se podrá destinar al uso exclusivo de
personas mayores de edad, siempre que el local sea acondicionado de modo que
las pantallas de esas computadoras no sean visibles, desde la ubicación y las
zonas del local de fácil acceso a personas menores de edad. Únicamente las
computadoras ubicadas en estos cubículos no tendrán los programas o los filtros
señalados en el artículo 2 de esta Ley.
La instalación de los filtros y programas
indicados, así como el acondicionamiento de los locales, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, serán requisito obligatorio para acceder a las
patentes municipales, los permisos sanitarios del Ministerio de Salud y la
autorización respectiva de la Superintendencia General de Telecomunicaciones
(Sutel).
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