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 Normativa >> Ley 8934 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8934 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.-  Acondicionamiento del local

Los establecimientos regulados en esta Ley deberán tener rótulos visibles que adviertan, a las personas menores de edad, acerca de los peligros a que se exponen cuando dan información privada y personal en chats, foros virtuales, redes sociales o cualquier otro medio electrónico similar, que puedan afectar su integridad física y moral.

En caso de que los establecimientos que brinden el servicio de alquiler de acceso a Internet no sean certificados como locales libres de pornografía y contenidos nocivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, deberán instalar los filtros de seguridad señalados en el artículo 2 de esta Ley en por lo menos el ochenta por ciento (80%) de las computadoras. El restante se podrá destinar al uso exclusivo de personas mayores de edad, siempre que el local sea acondicionado de modo que las pantallas de esas computadoras no sean visibles, desde la ubicación y las zonas del local de fácil acceso a personas menores de edad. Únicamente las computadoras ubicadas en estos cubículos no tendrán los programas o los filtros señalados en el artículo 2 de esta Ley.

La instalación de los filtros y programas indicados, así como el acondicionamiento de los locales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, serán requisito obligatorio para acceder a las patentes municipales, los permisos sanitarios del Ministerio de Salud y la autorización respectiva de la Superintendencia General de Telecomunicaciones (Sutel).


 

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