CAPÍTULO XIII
- Del acoso laboral
Artículo 70.—Se entenderá como acoso laboral aquella
situación en la que una persona o grupo de personas ejercen violencia
psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, como media una vez por
semana, y durante un tiempo prolongado, como media durante seis meses, sobre
otra persona o personas respecto de las que mantiene una relación asimétrica de
poder en el lugar de trabajo, con la finalidad de impedir que la víctima o
víctimas se comuniquen con sus compañeros (as) de trabajo o funcionarios (as)
de mayor jerarquía, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus
labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el
lugar de trabajo. El acoso laboral puede ser vertical, horizontal o mixto. El
vertical se presenta cuando la conducta hostigadora proviene de la jefatura, es
horizontal cuando el acoso es provocado por los propios compañeros (as) y el
mixto se da por una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura y los
(las) compañeros (as), siendo las características típicas: la intencionalidad,
la repetición de la agresión, el tiempo de la agresión, la asimetría de poder,
fin último que constituye que la persona agredida deje el trabajo.
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