Artículo 3º—Las instancias técnicas competentes del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA), o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva
para ello con fundamento en la legislación vigente, con base en los artículos
3, 6, 36, 38 de la Ley
de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas,
procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, que origine
consecuencias en la salud humana, o bien, incumplimiento de los estándares de
calidad y etiquetado, regulados en el presente Reglamento Técnico. Medidas que
pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento,
decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino,
notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación
al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos,
licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.
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