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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36831 >> Fecha 28/09/2011 >> Articulo 36
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36831 - Articulo 36
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Artículo 36
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CAPÍTULO SEXTO

De la revocación y la cancelación de la condición
de la persona refugiada

Artículo 36.—Cuando con posterioridad a su reconocimiento una persona refugiada realizare conductas contempladas en los incisos a) y c) del artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, a saber, la Dirección General ordenará la revocación de la condición de persona refugiada. Igualmente, procede la cancelación de la condición de persona refugiada reconocida en el país cuando la Administración tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de persona refugiada. Aplicará de la siguiente manera:

a) En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o la cancelación de la condición de persona refugiada del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.

b) La revocación y la cancelación de la condición de persona refugiada del solicitante principal, no afectarán el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de persona refugiada. Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada dentro de los siguientes 30 días hábiles, a partir de la revocación o la cancelación del estatus de persona refugiada del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud. Las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de persona refugiada disfrutarán el estatus de persona refugiada por derecho propio.

c) En relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cuyo estatus de persona refugiada fue revocado o cancelado y que no presenten una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada, la revocación o cancelación del estatus derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatus de persona refugiada del solicitante principal.

d) Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de persona refugiada fue revocada o cancelada, podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de la resolución de revocación del estatus de refugiado, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.

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