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 Normativa >> Ley 1393 >> Fecha 29/11/1951 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 1393 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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7

ARTICULO 7º.- Si la multa no fuere satisfecha a su debido tiempo,

se le impondrá al culpable:

1) Arresto de veinte a noventa días, si los derechos defraudados no

excedieren de cien colones;

2) Prisión de tres a diez meses, si la defraudación es mayor de cien

colones y no pasa de mil colones;

3) Prisión de diez meses a dos años, si es mayor de mil y no pasa de

cinco mil colones;

4) Prisión de dos a cuatro años; si es superior a cinco mil y no pasa

de diez mil colones;

5) Prisión de cuatro a seis años, si excediere de diez mil colones.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero

de 1965)

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