CAPÍTULO
IV
- Disposiciones
finales
Artículo 10.—Facultades de inspección.
La autoridad sanitaria que emita la autorización de funcionamiento, de
conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del presente Decreto,
será la competente para inspeccionar el establecimiento de alimentos, conforme
a sus atribuciones legales y reglamentarias.
No
obstante, el Ministerio de Salud y el SENASA del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, mantendrán su facultad de inspección conjunta o individual en el
marco de sus atribuciones legales de conformidad con la Ley General de Salud,
Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley SENASA; en los casos en que se
encuentre en riesgo la salud pública y la salud pública veterinaria o cuando se
trate de un trámite de exportación conforme al artículo 11 del presente
Decreto.
El
Ministerio de Salud y el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería
deberán utilizar protocolos uniformes de inspección, los cuales serán
establecidos por la Comisión de Coordinación Interinstitucional en un plazo de
seis meses a partir de la publicación de este Decreto. Estos protocolos tendrán
como base aquellos que sean establecidos en el marco de la Unión Aduanera
Centroamericana.
Los
funcionarios de dichas instituciones que no se adecúen al procedimiento de
coordinación aquí establecido, serán sancionados de acuerdo a lo establecido
por la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley
SENASA.
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