N° 37139-MINAET
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE,
ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140
incisos 8) ,18) y 20), inciso 14) del artículo 121 y 146 de la Constitución
Política; los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite
b), 120, 121, 154 e inciso 1) del artículo 240, 337, 338, 339, 342 y
siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley de Aprobación de la Adhesión
de Costa Rica a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, suscrito en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, y del
Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Kyoto en 1994, ambos mediante
Ley Nº 8100 del 4 de abril de 2002; artículos, 7, 10, 21, 22, 29 y demás
atinentes de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 junio del 2008,
los artículos 38, 39 y Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660
del 08 de agosto de 2008, Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954,
artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en la Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de
2008, Decretos Ejecutivos N° 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009,
modificado por Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010 y
Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010; artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 35257 de 16 de abril de 2009, reformado por Decreto
Ejecutivo N° 35866 de 7 de abril de 2010, Reglamento al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (PNAF), artículos 1, 16, 18 siguientes y concordantes
del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, “Reglamento para la transición a la
Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, del 27 de setiembre de 2011, el
Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014 “Costa Rica un
país en la senda digital”, del 15 de mayo de 2009 y el Plan Maestro de
Televisión Digital, publicado digitalmente en el sitio web www.telecom.go.cr ,
el 22 de marzo de 2012.
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con el artículo 121 inciso 14 de la Constitución
Política, el espectro radioeléctrico es un bien demanial
propiedad de la Nación
cuya administración y control corresponden al Estado.
II. Que el artículo 7 de la
Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, establece que
el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y que su
planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido
en la
Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones
2009-2014, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás
reglamentos que al efecto se emitan.
III. Que el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642,
establece que el aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por
sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad
privada de interés público.
IV. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en la Gaceta Nº 186 del 26 de
setiembre de 2008, su objeto es reglamentar la Ley de Radio.
V. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 36009–MP-MINAET del 29 de abril de
2010, el Poder Ejecutivo adoptó el estándar ISDB-Tb (Integrated Services
Digital Broadcasting Terrestrial) con las mejoras tecnológicas que hubiere al
momento de su implementación, como sistema de televisión digital terrestre
(TDT) para Costa Rica. Decisión que se asumió con fundamento en las
consideraciones expuestas en el “Informe técnico sobre pruebas de campo de
televisión digital terrestre 2010”
presentado por la
Comisión Especial Mixta constituida para tal fin, mediante
Decreto Ejecutivo Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por
el Decreto Ejecutivo N° 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.
VI. Que el 27 de setiembre de 2011 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto
Ejecutivo Nº 36774-MINAET, denominado: “Reglamento para la transición a la Televisión Digital
Terrestre en Costa Rica”, por medio del cual se dispuso la regulación e
incorporación de las medidas necesarias para normar y promover la
digitalización de los servicios de radiodifusión por televisión de señal
abierta en el país y facilitar la transición de los servicios de radiodifusión
por televisión analógica a la prestación de estos servicios con tecnología
digital terrestre.
VII. Que, de conformidad a lo dispuesto por el Transitorio I del Decreto
Ejecutivo Nº 36774-MINAET, los concesionarios que transmiten en un estándar de
televisión digital terrestre diferente al adoptado por el Poder Ejecutivo deben
cesar las transmisiones en el estándar que utilicen dentro del plazo contado a
partir de la fecha que se publicó tal Decreto y hasta el 30 de marzo de 2012.
Lo anterior, con el objetivo de poder iniciar con posterioridad a esta fecha
con las transmisiones en estándar ISDB-Tb para el periodo de transición sin
prejuicio de interferencias por parte de las transmisiones en otros estándares
de televisión digital terrestre.
VIII. Que, según lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para la
transición a la
Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, los
concesionarios que requirieron de un permiso de uso temporal de canal para el
periodo de transición debieron entregar sus solicitudes dentro del plazo de 30
días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del citado Reglamento
en el Diario Oficial La Gaceta,
plazo que venció el 08 de noviembre de 2011.
IX. Que, según el artículo 18 del Reglamento para la transición a la Televisión Digital
Terrestre en Costa Rica, se dispone que el "permiso de uso temporal de
canal deberá establecer las condiciones jurídicas y técnicas que regirán a los
concesionarios durante el periodo de transición". Por lo que para el
establecimiento de dichas condiciones técnicas se requiere la determinación de
un “Plan de Canalización”. Lo anterior, en vista de que tal Plan determinaría
los canales (segmentos de frecuencias) que se pueden utilizar, así como la
manera en que se distribuirá su uso por parte de los administrados durante el
período de transición de la televisión analógica a la televisión digital
terrestre; todo con base en los parámetros técnicos propios del estándar
adoptado (ISDB-Tb) y su interacción con las transmisiones analógicas, las
condiciones actuales de operación de los concesionarios, y los requerimientos
de frecuencias adicionales por parte de los administrados. Por lo tanto, dicho
Plan es requerido para la definición de las condiciones técnicas pertinentes al
permiso de uso temporal de canal referidas por el artículo 18 del Reglamento
para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica.
X. Que el “plan de trabajo” para la transición de televisión analógica a
televisión digital terrestre, originalmente propuesto por parte de la Subcomisión
Técnica, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 36775-MINAET,
“Creación de la
Comisión Mixta para la Implementación
de la
Televisión Digital en Costa Rica” Publicado en La Gaceta Nº 181 del 21 de
setiembre del 2011, fue aprobado el 10 de febrero de 2012 por la Comisión Mixta
de marras. El mencionado “plan de trabajo” establece que para la elaboración
del Plan de Canalización, se contaría con la asesoría, a través de la
cooperación internacional, específicamente, el Centro de Pesquisa e
Desenvolvimiento em Telecomunicaçoes (CPqD), el cual es una institución
brasileña de investigación y el desarrollo de las telecomunicaciones, según
consta en el Plan Maestro de Televisión Digital, emitido y publicado
digitalmente el 22 de marzo de este mismo año por la Comisión Mixta
de anterior cita.
XI. Que, por motivos propios de la tramitación de la solicitud, la
cooperación internacional en el tema de televisión digital, descrita en el
considerando anterior, no se concretó. Por lo que, a la fecha, no se cuenta con
el Plan de Canalización en referencia; insumo necesario para el trámite de las
solicitudes de uso temporal de canal digital para el periodo de transición,
según lo definido por el artículo 18 del “Reglamento para la transición a la Televisión Digital
Terrestre en Costa Rica”. Lo que incide, específicamente, en la imposibilidad
de que se pueda emitir el análisis técnico de cada una de las solicitudes
presentadas para tal permiso, como etapa previa a que el Poder Ejecutivo asuma
la decisión de un posible otorgamiento de éstos.
XII. Que como consecuencia de la no resolución de las solicitudes de
otorgamiento de permisos de uso temporal de canal digital, por las razones
anteriormente expuestas, a su vez, se retrasó el inicio de las transmisiones en
estándar ISDB-Tb para el periodo de transición.
XIII. Que la Subcomisión Técnica señalada en el Considerando X
de este Decreto, asumirá la elaboración del Plan de Canalización, según lo
acordado en sesión de dicha Subcomisión del día 15 de marzo de 2012, reflejada
en la Minuta Nº
MI-DCNR-2012-008 que consta en el expediente de Trabajo de Subcomisión Técnica
para la Transición
de la
Televisión Digital Terrestre en Costa Rica número
DER-2012-002.
XIV. Que, dado lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que, de mantenerse
el plazo actualmente contenido en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo Nº
36774-MINAET citado, se podría afectar no sólo la inversión de los
radiodifusores, sino también el derecho de los ciudadanos a poder tener acceso
a la televisión digital libre y gratuita.
XV. Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, y de
conformidad a lo establecido por el “Reglamento para la transición a la Televisión Digital
Terrestre en Costa Rica”, se hace necesario realizar una reforma a su
Transitorio I para que se modifique el plazo del cese de las transmisiones en
señal digital en aquellos estándares de televisión digital terrestre diferente
al adoptado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo Nº
36009–MP-MINAET del 29 de abril de 2010, hasta tanto se establezca el referido
“Plan de Canalización” y resuelvan las solicitudes de permiso de uso temporal
de canal.
XVI. Que, por otra parte, al no poder tramitarse a cabalidad las solicitudes
de permiso de uso temporal de canal establecidas en el artículo 17 y 18 del
“Reglamento para la transición a la Televisión Digital
Terrestre en Costa Rica”, lo anterior, por no encontrarse definido el
mencionado Plan de Canalización y los parámetros técnicos necesarios para la
transición, y siendo que , en aras de garantizar el acceso a las transmisiones
en señal digital y evitar un posible perjuicio de los derechos de los
administrados, resulta indispensable que el Poder Ejecutivo permita la realización
de “transmisiones de prueba en señal digital bajo el estándar ISDB-Tb”,
mediante la figura del permiso precario y temporal de uso de bien de dominio
público, dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública.
Por tanto,
DECRETAN:
“REFORMA AL TRANSITORIO I Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO III AL
DECRETO EJECUTIVO Nº 36774-MINAET, “REGLAMENTO PARA LA
TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE EN COSTA RICA”
ARTÍCULO 1.- Modificación al Transitorio I. Refórmese el Transitorio I
del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, “Reglamento para la transición a la
Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“TRANSITORIO I. Apagón de Transmisión del estándar digital Americano (ATSC). Cada uno de los
concesionarios que en razón de la realización de pruebas, previo a la elección
del estándar ISDB-Tb por parte del Poder Ejecutivo, utilizaron un canal para
transmitir en un estándar de televisión digital terrestre diferente al adoptado
por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo Nº 36009–MP-MINAET del 29 de
abril de 2010, cesará las transmisiones en el estándar que utiliza dentro del
plazo que se contará a partir de la firmeza del acuerdo relativo a la solicitud
que se haya presentado de permiso de uso temporal de canal dispuesto en el
artículo 3 inciso i) y desarrollados en los artículos 13 al 19 del presente
Reglamento, y, hasta un mes después de tal fecha. Lo anterior, sin perjuicio de
que el administrado pueda apagarlo con anterioridad al plazo establecido si
comercial y técnicamente le resulta viable. En ambos casos de previo deberá
comunicarlo al Viceministerio de Telecomunicaciones.
En el caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto el Poder Ejecutivo
aplicará el procedimiento establecido en el artículo 22 de la LGT y en su
Reglamento.”