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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37139 >> Fecha 10/04/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37139 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 37139-MINAET

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,

ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140 incisos 8) ,18) y 20), inciso 14) del artículo 121 y 146 de la Constitución Política; los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b), 120, 121, 154 e inciso 1) del artículo 240, 337, 338, 339, 342 y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley de Aprobación de la Adhesión de Costa Rica a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, y del Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Kyoto en 1994, ambos mediante Ley Nº 8100 del 4 de abril de 2002; artículos, 7, 10, 21, 22, 29 y demás atinentes de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 junio del 2008, los artículos 38, 39 y Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660 del 08 de agosto de 2008, Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954, artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en la Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008, Decretos Ejecutivos N° 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por Decreto Ejecutivo Nº 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010 y Decreto Ejecutivo Nº 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010; artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 35257 de 16 de abril de 2009, reformado por Decreto Ejecutivo N° 35866 de 7 de abril de 2010, Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), artículos 1, 16, 18 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, del 27 de setiembre de 2011, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014 “Costa Rica un país en la senda digital”, del 15 de mayo de 2009 y el Plan Maestro de Televisión Digital, publicado digitalmente en el sitio web www.telecom.go.cr , el 22 de marzo de 2012.

 

CONSIDERANDO:

 

I. Que de conformidad con el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación cuya administración y control corresponden al Estado.

II. Que el artículo 7 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y que su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

III. Que el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, establece que el aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público.

IV. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en la Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008, su objeto es reglamentar la Ley de Radio.

V. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 36009–MP-MINAET del 29 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo adoptó el estándar ISDB-Tb (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) con las mejoras tecnológicas que hubiere al momento de su implementación, como sistema de televisión digital terrestre (TDT) para Costa Rica. Decisión que se asumió con fundamento en las consideraciones expuestas en el “Informe técnico sobre pruebas de campo de televisión digital terrestre 2010” presentado por la Comisión Especial Mixta constituida para tal fin, mediante Decreto Ejecutivo Nº 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo N° 35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.

VI. Que el 27 de setiembre de 2011 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, denominado: “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, por medio del cual se dispuso la regulación e incorporación de las medidas necesarias para normar y promover la digitalización de los servicios de radiodifusión por televisión de señal abierta en el país y facilitar la transición de los servicios de radiodifusión por televisión analógica a la prestación de estos servicios con tecnología digital terrestre.

VII. Que, de conformidad a lo dispuesto por el Transitorio I del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, los concesionarios que transmiten en un estándar de televisión digital terrestre diferente al adoptado por el Poder Ejecutivo deben cesar las transmisiones en el estándar que utilicen dentro del plazo contado a partir de la fecha que se publicó tal Decreto y hasta el 30 de marzo de 2012. Lo anterior, con el objetivo de poder iniciar con posterioridad a esta fecha con las transmisiones en estándar ISDB-Tb para el periodo de transición sin prejuicio de interferencias por parte de las transmisiones en otros estándares de televisión digital terrestre.

VIII. Que, según lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, los concesionarios que requirieron de un permiso de uso temporal de canal para el periodo de transición debieron entregar sus solicitudes dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del citado Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, plazo que venció el 08 de noviembre de 2011.

IX. Que, según el artículo 18 del Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, se dispone que el "permiso de uso temporal de canal deberá establecer las condiciones jurídicas y técnicas que regirán a los concesionarios durante el periodo de transición". Por lo que para el establecimiento de dichas condiciones técnicas se requiere la determinación de un “Plan de Canalización”. Lo anterior, en vista de que tal Plan determinaría los canales (segmentos de frecuencias) que se pueden utilizar, así como la manera en que se distribuirá su uso por parte de los administrados durante el período de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre; todo con base en los parámetros técnicos propios del estándar adoptado (ISDB-Tb) y su interacción con las transmisiones analógicas, las condiciones actuales de operación de los concesionarios, y los requerimientos de frecuencias adicionales por parte de los administrados. Por lo tanto, dicho Plan es requerido para la definición de las condiciones técnicas pertinentes al permiso de uso temporal de canal referidas por el artículo 18 del Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica.

X. Que el “plan de trabajo” para la transición de televisión analógica a televisión digital terrestre, originalmente propuesto por parte de la Subcomisión Técnica, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 36775-MINAET, “Creación de la Comisión Mixta para la Implementación de la Televisión Digital en Costa Rica” Publicado en La Gaceta Nº 181 del 21 de setiembre del 2011, fue aprobado el 10 de febrero de 2012 por la Comisión Mixta de marras. El mencionado “plan de trabajo” establece que para la elaboración del Plan de Canalización, se contaría con la asesoría, a través de la cooperación internacional, específicamente, el Centro de Pesquisa e Desenvolvimiento em Telecomunicaçoes (CPqD), el cual es una institución brasileña de investigación y el desarrollo de las telecomunicaciones, según consta en el Plan Maestro de Televisión Digital, emitido y publicado digitalmente el 22 de marzo de este mismo año por la Comisión Mixta de anterior cita.

XI. Que, por motivos propios de la tramitación de la solicitud, la cooperación internacional en el tema de televisión digital, descrita en el considerando anterior, no se concretó. Por lo que, a la fecha, no se cuenta con el Plan de Canalización en referencia; insumo necesario para el trámite de las solicitudes de uso temporal de canal digital para el periodo de transición, según lo definido por el artículo 18 del “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”. Lo que incide, específicamente, en la imposibilidad de que se pueda emitir el análisis técnico de cada una de las solicitudes presentadas para tal permiso, como etapa previa a que el Poder Ejecutivo asuma la decisión de un posible otorgamiento de éstos.

XII. Que como consecuencia de la no resolución de las solicitudes de otorgamiento de permisos de uso temporal de canal digital, por las razones anteriormente expuestas, a su vez, se retrasó el inicio de las transmisiones en estándar ISDB-Tb para el periodo de transición.

XIII. Que la Subcomisión Técnica señalada en el Considerando X de este Decreto, asumirá la elaboración del Plan de Canalización, según lo acordado en sesión de dicha Subcomisión del día 15 de marzo de 2012, reflejada en la Minuta Nº MI-DCNR-2012-008 que consta en el expediente de Trabajo de Subcomisión Técnica para la Transición de la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica número DER-2012-002.

XIV. Que, dado lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que, de mantenerse el plazo actualmente contenido en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET citado, se podría afectar no sólo la inversión de los radiodifusores, sino también el derecho de los ciudadanos a poder tener acceso a la televisión digital libre y gratuita.

XV. Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, y de conformidad a lo establecido por el “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, se hace necesario realizar una reforma a su Transitorio I para que se modifique el plazo del cese de las transmisiones en señal digital en aquellos estándares de televisión digital terrestre diferente al adoptado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo Nº 36009–MP-MINAET del 29 de abril de 2010, hasta tanto se establezca el referido “Plan de Canalización” y resuelvan las solicitudes de permiso de uso temporal de canal.

XVI. Que, por otra parte, al no poder tramitarse a cabalidad las solicitudes de permiso de uso temporal de canal establecidas en el artículo 17 y 18 del “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, lo anterior, por no encontrarse definido el mencionado Plan de Canalización y los parámetros técnicos necesarios para la transición, y siendo que , en aras de garantizar el acceso a las transmisiones en señal digital y evitar un posible perjuicio de los derechos de los administrados, resulta indispensable que el Poder Ejecutivo permita la realización de “transmisiones de prueba en señal digital bajo el estándar ISDB-Tb”, mediante la figura del permiso precario y temporal de uso de bien de dominio público, dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Por tanto,

DECRETAN:

“REFORMA AL TRANSITORIO I Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO III AL

DECRETO EJECUTIVO Nº 36774-MINAET, “REGLAMENTO PARA LA

TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE EN COSTA RICA”

 

ARTÍCULO 1.- Modificación al Transitorio I. Refórmese el Transitorio I del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“TRANSITORIO I. Apagón de Transmisión del estándar digital Americano (ATSC). Cada uno de los concesionarios que en razón de la realización de pruebas, previo a la elección del estándar ISDB-Tb por parte del Poder Ejecutivo, utilizaron un canal para transmitir en un estándar de televisión digital terrestre diferente al adoptado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo Nº 36009–MP-MINAET del 29 de abril de 2010, cesará las transmisiones en el estándar que utiliza dentro del plazo que se contará a partir de la firmeza del acuerdo relativo a la solicitud que se haya presentado de permiso de uso temporal de canal dispuesto en el artículo 3 inciso i) y desarrollados en los artículos 13 al 19 del presente Reglamento, y, hasta un mes después de tal fecha. Lo anterior, sin perjuicio de que el administrado pueda apagarlo con anterioridad al plazo establecido si comercial y técnicamente le resulta viable. En ambos casos de previo deberá comunicarlo al Viceministerio de Telecomunicaciones.

En el caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto el Poder Ejecutivo aplicará el procedimiento establecido en el artículo 22 de la LGT y en su Reglamento.”

 


 

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