TRANSITORIO II
La industria tabacalera y personas vendedoras de productos de tabaco y sus
derivados tendrán un plazo de doce meses a partir de la publicación del
presente reglamento para cumplir con la prohibición establecida en el inciso a)
del artículo 18 de la Ley,
en lo que se refiere a la distribución y venta de cajetillas de cigarrillos
preempacados que contengan menos de veinte unidades. Una vez acaecido este
plazo no se podrá importar, distribuir o vender el producto en presentaciones
inferiores a veinte unidades.
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