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 Normativa >> Ley 9046 >> Fecha 25/06/2012 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9046 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.-

 

Refórmase el artículo 5 de la Ley N.º 7832, Autorización para el paso de Cables Submarinos por el Mar Territorial y para el Anclaje en el Territorio Nacional, de 30 de setiembre de 1998, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-

 

Corresponderá al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, en conjunto con la Presidencia de la República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Sutel. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.

 

[…]”

 


 

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