ARTÍCULO 8.-
Refórmase el artículo 5 de la Ley N.º 7832, Autorización para el paso de Cables
Submarinos por el Mar Territorial y para el Anclaje en el Territorio Nacional,
de 30 de setiembre de 1998, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 5.-
Corresponderá al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por
intermedio de su jerarca, en conjunto con la Presidencia de la República, autorizar,
por decreto, la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde
su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta ley. Para fijar esta
ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los
criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable
submarino y por los suplidos por la Sutel. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga
acreditada debidamente la existencia de un contrato de interconexión, suscrito
entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá
autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la
zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones
correspondiente, por medio de la estación de anclaje.
[…]”
|