Buscar:
 Normativa >> Directriz 008 >> Fecha 28/08/2012 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Directriz 008 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 11.—Seguimiento de animales importados: Los responsables de los bovinos y bufalinos importados deberán:

a)         Guardar registro de la documentación que avale su origen y procedencia, así como las características de los mismos, que permitan rastrear su destino y el registro de su descendencia por un término de 8 años.

b)         Cumplir con lo establecido en las normas y procedimientos de identificación y registro del ganado bovino y bufalino importados a Costa Rica, relativas a ingresos y salidas de los establecimientos, sacrificio, reporte de muerte, pérdida o robo y cambios de propiedad.

c)         Notificar inmediatamente al SENASA, la muerte de cualquiera de los animales importados, ya sea durante su traslado a la llegada a la finca, o durante su estancia en la misma, con el fin de permitir la investigación epidemiológica correspondiente, la toma de muestras para el diagnóstico de EEB y la supervisión de la disposición sanitaria de los cadáveres.

d)         No enviar los animales importados a subastas ganaderas.

En caso de traspaso por cualquier titulo a otra persona física o jurídica, de los animales antes referidos, ésta asumirá las obligaciones antes impuestas.

Ir al inicio de los resultados