Artículo 11.—Seguimiento de animales importados:
Los responsables de los bovinos y bufalinos importados deberán:
a) Guardar registro de la documentación que avale su origen y
procedencia, así como las características de los mismos, que permitan rastrear
su destino y el registro de su descendencia por un término de 8 años.
b) Cumplir con lo establecido en las normas y procedimientos de
identificación y registro del ganado bovino y bufalino importados a Costa Rica,
relativas a ingresos y salidas de los establecimientos, sacrificio, reporte de
muerte, pérdida o robo y cambios de propiedad.
c) Notificar inmediatamente al SENASA, la muerte de cualquiera
de los animales importados, ya sea durante su traslado a la llegada a la finca,
o durante su estancia en la misma, con el fin de permitir la investigación
epidemiológica correspondiente, la toma de muestras para el diagnóstico de EEB
y la supervisión de la disposición sanitaria de los cadáveres.
d) No enviar los animales importados a subastas ganaderas.
En caso de traspaso por cualquier titulo a otra
persona física o jurídica, de los animales antes referidos, ésta asumirá las
obligaciones antes impuestas.
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