SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL
- DIRECTRIZ
SENASA-DG-D008-2012
Considerando:
I.—Que al ser función esencial del Estado proteger la
salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y
vigilar la producción y transformación de los alimentos para animales
elaborados con base en materias primas de origen animal.
II.—Que para la economía
nacional la ganadería bovina de carne y leche representa un importante
segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y
procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de
enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el
ingreso de enfermedades exóticas.
III.—Que la enfermedad
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la “enfermedad de las
vacas locas”, es una enfermedad nerviosa de consecuencias fatales para los
bovinos.
IV.—Que está demostrado
que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de
rumiantes infectados.
V.—Que a pesar de que en
Costa Rica, no se han presentado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se
deben de extremar las medidas de precaución para evitar su ingreso al país.
VI.—Que la EEB, podría tener un vínculo
con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano,
en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que se
requerirá que los mataderos de ganado desarrollen, pongan en práctica y mantengan
procedimientos para remover, segregar y desechar los materiales específicos de
riego de manera que no puedan ingresar en la cadena de alimentación humana y
animal.
VII.—Que la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, establece
como competencia del Servicio Nacional de Salud Animal el administrar,
planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes
sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de
origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y
comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de
origen biotecnológico. Por tanto,
- EL DIRECTOR GENERAL
- DEL SERVICIO NACIONAL DE
SALUD ANIMAL
- DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz:
Artículo 1º—Definiciones y abreviaturas. Para los
efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. CVO: Certificado Veterinario de Operación.
b. EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.
c. Establecimiento: todo tipo de establecimiento que, reciba, adquiera,
negocie, comercialice, subaste, sacrifique o deshuese ganado.
d. HCH: Harinas de Carne y Hueso.
e. MER: Materiales específicos de Riesgo. Corresponde a determinadas
partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo representa riesgo para la
población, con referencia específica a:
a. Amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad.
b. Encéfalo,
ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados con más de 30
meses de edad.
Serán considerados MER los animales postrados, en
condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem presenten signos
clínicos de enfermedades nerviosas. Igualmente los animales positivos a EEB.
f. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
g. Rendering: Conjunto de instalaciones y equipos utilizados para el
aprovechamiento industrial de decomisos y desechos destinados a la alimentación
animal.
h. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.