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 Normativa >> Directriz 008 >> Fecha 28/08/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 008 - Articulo 1
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SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECTRIZ SENASA-DG-D008-2012

Considerando:

I.—Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la producción y transformación de los alimentos para animales elaborados con base en materias primas de origen animal.

II.—Que para la economía nacional la ganadería bovina de carne y leche representa un importante segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas, medidas y procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el ingreso de enfermedades exóticas.

III.—Que la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la “enfermedad de las vacas locas”, es una enfermedad nerviosa de consecuencias fatales para los bovinos.

IV.—Que está demostrado que los productos cárnicos pueden contener y mantener a los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles cuando fueren elaborados a partir de rumiantes infectados.

V.—Que a pesar de que en Costa Rica, no se han presentado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se deben de extremar las medidas de precaución para evitar su ingreso al país.

VI.—Que la EEB, podría tener un vínculo con otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano, en especial la enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que se requerirá que los mataderos de ganado desarrollen, pongan en práctica y mantengan procedimientos para remover, segregar y desechar los materiales específicos de riego de manera que no puedan ingresar en la cadena de alimentación humana y animal.

VII.—Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, establece como competencia del Servicio Nacional de Salud Animal el administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Emite la siguiente Directriz:

Artículo 1º—Definiciones y abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a. CVO: Certificado Veterinario de Operación.

b. EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.

c. Establecimiento: todo tipo de establecimiento que, reciba, adquiera, negocie, comercialice, subaste, sacrifique o deshuese ganado.

d. HCH: Harinas de Carne y Hueso.

e. MER: Materiales específicos de Riesgo. Corresponde a determinadas partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo representa riesgo para la población, con referencia específica a:

a. Amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad.

b. Encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados con más de 30 meses de edad.

Serán considerados MER los animales postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas. Igualmente los animales positivos a EEB.

f.  OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.

g. Rendering: Conjunto de instalaciones y equipos utilizados para el aprovechamiento industrial de decomisos y desechos destinados a la alimentación animal.

h. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.

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