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 Normativa >> Ley 9057 >> Fecha 23/07/2012 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9057 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 868 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas. El texto dirá:

 

"Artículo 868.-

 

Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años. El plazo para reclamar daños y perjuicios a personas menores de edad empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.

El plazo establecido en este artículo admite las excepciones que establecen los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por ley, cuando determinados casos exijan para la prescripción, más o menos tiempo."

 


 

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