ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la
reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y
categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los
supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los
gobiernos locales.
b) Vehículos
de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales
acreditadas en el país.
c) Vehículos
que gocen de algún régimen especial de circulación.
La
Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas
distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo
de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio
de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá
sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de
estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del
vehículo.
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