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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 22
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Artículo 22
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ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial

Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:

a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los gobiernos locales.

b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales acreditadas en el país.

c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.

La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.

 

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