Artículo 95 bis- Restricción vehicular en emergencia
nacional. El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas
nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación
vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La
restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando
las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. La
limitación no podrá ser de carácter absoluto. El Poder Ejecutivo deberá
informar de manera previa a la ciudadanía, por los medios que considere
oportunos, el día, la hora y el área o las zonas en las que se aplicará la
restricción vehicular, para que los ciudadanos tomen las respectivas
previsiones y acaten su cumplimiento.
No estarán sujetos a esta restricción las ambulancias
públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos
utilizados por los cuerpos de policía públicos, el Organismo de Investigación
Judicial del Poder Judicial y vehículos de grúas y plataforma y rescate, sin
perjuicio de otros casos que se determinen, vía decreto ejecutivo, con su
respectiva fundamentación.
(Así adicionado por
el artículo 1° de la Ley Establece la
restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, N°
9838 del 3 de abril del 2020)
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