Artículo 11
1. En
los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición,
estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito
de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Convenio Internacional para la Represión de
los Actos de Terrorismo Nuclear", N° 9088 del 19 de
octubre del 2012, el Gobierno de Costa Rica interpretó el numeral anterior de
la siguiente manera:"... que de resultar no procedente la extradición y se
determine que el caso ha prescrito no será posible el juzgamiento de los hechos
en el territorio nacional")
2. Cuando
la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno
de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea
devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas
del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y
ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y
las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo
1 del presente artículo.
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