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 Normativa >> Tratados Internacionales 9088 - A >> Fecha 19/10/2012 >> Articulo 11
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Normativa - Tratados Internacionales 9088 - A - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear", N° 9088 del 19 de octubre del 2012, el Gobierno de Costa Rica interpretó el numeral anterior de la siguiente manera:"... que de resultar no procedente la extradición y se determine que el caso ha prescrito no será posible el juzgamiento de los hechos en el territorio nacional")

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.

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