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Artículo 15.-
El rematario queda obligado a pagar puntualmente el impuesto convenido, so pena de
indemnizar daños y perjuicios. Por tales se tendrán desde luego, la diferencia que
resultare para el Tesoro Municipal con el nuevo remate que se practique por el tiempo que
falte para la conclusión del bienio, y la pérdida del impuesto durante el tiempo que
estuviere el establecimiento cerrado o sin pagarlo.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961).
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