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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 07/10/1936 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 10 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- El rematario de un puesto avisará al Gobernador o Jefe Político el lugar donde abrirá su establecimiento, dando el nombre de la calle y número de la casa, si lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier traslado que se haga a otro punto. El puesto adquirido para una población no puede utilizarse en otra.

(Ver Nota al final de la presente ley).

(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar las acepciones “gobernador y delegado cantonal de la Guardia de Asistencia Rural”, para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)

 

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