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 Normativa >> Resolución 006 >> Fecha 01/02/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 006 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Establece procedimiento para aplicar la retención sobre los retiros
en un solo tracto de las pensiones de los Regímenes de
Pensión Complementaria

DGT-R-006-2013.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del primero de febrero de dos mil trece.

Considerando:

1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2º—Que el artículo 24 del Código de cita establece la responsabilidad que tiene el agente de retención o de percepción ante el Fisco por el importe retenido o percibido; siendo que si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo.

3º—Que en concordancia con el artículo 105 de ese Código, la Administración Tributaria podrá requerir a las Operadoras de Pensiones, en su carácter de agentes de retención, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones con los afiliados.

4º—Que de conformidad con lo dispuesto por el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como con los criterios que al respecto ha emitido la Dirección General de Tributación, los retiros de las pensiones voluntarias se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta.

5º—Que mediante Voto Nº 20133000528, de las 9:05 horas del 18 de enero del 2013, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha ordenado el establecimiento de un procedimiento que tutele las exigencias mínimas del debido proceso, así como que garantice la protección de los derechos constitucionales del afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, cuando realice la solicitud del retiro final de los aportes hechos a tal régimen.

6º—Que el artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley Nº 8220 de 4 de marzo del 2002-, publicada en el Alcance 22 de La Gaceta Nº 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigírsele al administrado, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

7º—Que en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se regula lo concerniente a las rentas de más de un empleador; indicándose que los contribuyentes que en parte o durante un período tributario hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, se encuentran en la obligación de comunicar a él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre de sus rentas.

8º—Que mediante los oficios 393-1998 del 20 de marzo de 1998, DGT-894-2010 y DGT-895-2010, ambos del 21 de diciembre de 2010; se interpretó que para las personas físicas con domicilio en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual sobre las rentas cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación o la pensión. Además, aunado a lo indicado en el párrafo anterior, el total de todas las rentas del contribuyente será considerado por el patrono, empleador o pagador notificado, como un solo ingreso, sobre el cual deberá aplicar las tarifas y créditos que correspondan; siendo el principal pagador quien efectúe la retención correspondiente.

9º—Que esta Dirección General considera que para este caso en particular de retiros en un solo tracto de pensiones voluntarias, se debe interpretar que cuando exista más de un pagador, cada uno de ellos debe retener el monto correspondiente por impuesto sobre la renta a cada monto girado por concepto de trabajo personal dependiente, la jubilación o la pensión, de tal forma que solo se aplique un tramo exento.

10.—Que la Administración Tributaria, en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, requiere facilitar sus labores de control, por lo que considera oportuno emitir el texto de la presente resolución, a los efectos de modificar el procedimiento actual sobre la retención del impuesto sobre la renta que grava los retiros finales de pensiones complementarias voluntarias, de manera que sean las Operadoras de Pensiones quienes realicen la retención en el momento del pago, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto:

RESUELVE:
Establecer un procedimiento para aplicar la retención sobre
los retiros en un solo tracto de las pensiones de los
Regímenes de Pensión Complementaria

Artículo 1º—Definiciones: Para efectos de brindar seguridad jurídica en la aplicación de la presente resolución, se definen los siguientes conceptos:

Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Sistema voluntario de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social o directamente por la operadora de pensiones; así definido por el artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador.

Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social y administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores.

Pensión en caso del Régimen Voluntario de Pensión Complementaria. Son todos aquellos retiros que efectúen en un solo tracto los afiliados, una vez cumplidos los 57 años, con las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador.

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