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 Normativa >> Resolución 006 >> Fecha 01/02/2013 >> Articulo 5
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Normativa - Resolución 006 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—Aplicación de la retención y declaraciones a cargo de las Operadoras de Pensiones. Las Operadoras de Pensiones Complementarias deberán realizar la retención del impuesto sobre la renta en los casos descritos anteriormente, en su condición de agentes de retención, con fundamento en los artículos 24 y 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y enterarla al Fisco mediante el formulario D-103 “Declaración jurada de retenciones en la fuente”, dentro del plazo legal establecido.

En razón de lo anterior, las Operadoras de Pensiones, en su carácter de agentes de retención, deberán suministrar la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones con los afiliados, en la correspondiente declaración informativa establecida al efecto, D-152 “Declaración anual resumen de retenciones impuestos únicos y definitivos”.

La operadora respectiva será solidariamente responsable ante el Fisco por las sumas no retenidas. En los casos en que se efectúen las retenciones y no se enteren al Fisco, la responsabilidad será única y exclusiva de la Operadora de Pensiones.

Asimismo, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, les será aplicable el régimen sancionador establecido en el citado Código.

Deberán conservar en forma ordenada los registros y los documentos de respaldo de las referidas operaciones, que faciliten eventuales procedimientos de liquidación previa o definitiva por parte de los Órganos de Control Cumplimiento y Fiscalización de la Administración Tributaria.

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