Artículo 5º—Aplicación
de la retención y declaraciones a cargo de las Operadoras de Pensiones. Las
Operadoras de Pensiones Complementarias deberán realizar la retención del
impuesto sobre la renta en los casos descritos anteriormente, en su condición
de agentes de retención, con fundamento en los artículos 24 y 105 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, así como lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y enterarla al Fisco
mediante el formulario D-103 “Declaración jurada de retenciones en la fuente”,
dentro del plazo legal establecido.
En razón de lo
anterior, las Operadoras de Pensiones, en su carácter de agentes de retención,
deberán suministrar la información de trascendencia tributaria deducida de sus
relaciones con los afiliados, en la correspondiente declaración informativa
establecida al efecto, D-152 “Declaración anual resumen de retenciones
impuestos únicos y definitivos”.
La operadora
respectiva será solidariamente responsable ante el Fisco por las sumas no
retenidas. En los casos en que se efectúen las retenciones y no se enteren al
Fisco, la responsabilidad será única y exclusiva de la Operadora de Pensiones.
Asimismo, en caso de
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, les será aplicable el régimen sancionador establecido en el citado
Código.
Deberán conservar en
forma ordenada los registros y los documentos de respaldo de las referidas
operaciones, que faciliten eventuales procedimientos de liquidación previa o
definitiva por parte de los Órganos de Control Cumplimiento y Fiscalización de la Administración
Tributaria.
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