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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37567 >> Fecha 02/11/2012 >> Articulo 67
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37567 - Articulo 67
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Artículo 67
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Artículo 67° – Refórmense los artículos 32 y 33 del Decreto Ejecutivo Nº 30720-H “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central” del 26 de agosto del 2002, publicado en La Gaceta No. 188 del 1 de octubre del 2002, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 32. —Baja de bienes por rotura, desuso, vencimiento. Tratándose de la baja de bienes por rotura, avería, alteración, desuso, vencimiento, desgaste u otras causas similares que no fueren imputables al responsable de los bienes, se deberá dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 27 y las obligaciones estipuladas en el artículo 13 de este Reglamento.

Una vez dictada la autorización de destrucción por parte del funcionario competente, se deberá proceder con la destrucción, de acuerdo con las normas ambientales, así como a lo establecido por la Ley para la Gestión Integral de Residuos, su reglamento y demás normativa pertinente, y con el levantamiento de un acta por la oficina institucional encargada de controlar los bienes. En esta acta se detallarán los bienes por clasificación y demás informaciones que individualicen el bien que se da de baja, y será firmada por los funcionarios actuantes.

Debe entenderse para efectos de este artículo “destrucción” como “Reducir a pedazos o a cenizas algo material u ocasionarle un grave daño que lo inutilice de manera definitiva para el objeto de su producción y adquisición inicial”.

Artículo 33. —Baja de bienes inservibles para destrucción.

Toda baja de bienes inservibles, deberá contar con la siguiente documentación:

a. Lista de bienes susceptibles de dar de baja por destrucción (descripción, número de patrimonio, estado, avalúo, y ubicación de los bienes), justificada y debidamente firmada por el funcionario competente para tales casos.

b. Declaración del responsable sobre el estado de los bienes, señalando expresamente las razones que los hacen inservibles para el servicio, que no son aprovechables y que en su concepto no tienen valor comercial que haga aconsejable o posible su venta o donación.

c. Manifestación expresa de que los desechos generados por la destrucción de los bienes serán dispuestos de conformidad con la normativa ambiental, así como lo establecido en la Ley de Gestión Integral de Residuos y su Reglamento y demás normativa pertinente que dicten los entes u órganos rectores del área, y que causarán el menor impacto posible al medio ambiente.

 

El funcionario encargado de la unidad de bienes institucional procederá a realizar la inspección de los bienes, en conjunto con al menos un funcionario de programación y control de la Proveeduría Institucional o asesoría legal, a efectos de levantar el acta correspondiente, previo a ejecutar la destrucción de los bienes de acuerdo con las normas ambientales existentes, quienes deberán proceder a firmar el acta respectiva.

En el acta respectiva se deberá consignar el estado de los bienes, identificando aquellos que son susceptibles de ser destruidos y los que pueden ser vendidos o donados.

La dependencia encargada de la destrucción procederá a ejecutar la destrucción de aquellos bienes autorizados en el acta respectiva, de acuerdo con las normas ambientales existentes, comunicando de ello a la unidad de administración de bienes institucional.

La institución deberá comunicar sobre lo actuado a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa en cada informe trimestral.

Es responsabilidad de cada institución velar por el cumplimiento de las medidas de control interno para salvaguardar el patrimonio institucional, así como las normas ambientales aplicables a los desechos derivados de los bienes de que dispuso para el cumplimiento de sus fines, en acatamiento a la legislación vigente.‖


 

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