Artículo 67° – Refórmense los
artículos 32 y 33 del Decreto Ejecutivo Nº 30720-H “Reglamento para el Registro
y Control de Bienes de la Administración Central” del 26 de agosto del 2002,
publicado en La Gaceta No. 188 del 1 de octubre del 2002, para que en adelante
se lean de la siguiente manera:
“Artículo 32. —Baja
de bienes por rotura, desuso, vencimiento. Tratándose de la baja de bienes por
rotura, avería, alteración, desuso, vencimiento, desgaste u otras causas
similares que no fueren imputables al responsable de los bienes, se deberá dar
cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 27 y las obligaciones
estipuladas en el artículo 13 de este Reglamento.
Una vez dictada la autorización de
destrucción por parte del funcionario competente, se deberá proceder con la
destrucción, de acuerdo con las normas ambientales, así como a lo establecido
por la Ley para la Gestión Integral de Residuos, su reglamento y demás
normativa pertinente, y con el levantamiento de un acta por la oficina
institucional encargada de controlar los bienes. En esta acta se detallarán los
bienes por clasificación y demás informaciones que individualicen el bien que
se da de baja, y será firmada por los funcionarios actuantes.
Debe entenderse
para efectos de este artículo “destrucción” como “Reducir a pedazos o a cenizas
algo material u ocasionarle un grave daño que lo inutilice de manera definitiva
para el objeto de su producción y adquisición inicial”.
Artículo 33. —Baja
de bienes inservibles para destrucción.
Toda baja de bienes inservibles, deberá
contar con la siguiente documentación:
a. Lista de bienes
susceptibles de dar de baja por destrucción (descripción, número de patrimonio,
estado, avalúo, y ubicación de los bienes), justificada y debidamente firmada
por el funcionario competente para tales casos.
b. Declaración del
responsable sobre el estado de los bienes, señalando expresamente las razones
que los hacen inservibles para el servicio, que no son aprovechables y que en
su concepto no tienen valor comercial que haga aconsejable o posible su venta o
donación.
c. Manifestación
expresa de que los desechos generados por la destrucción de los bienes serán
dispuestos de conformidad con la normativa ambiental, así como lo establecido
en la Ley de Gestión Integral de Residuos y su Reglamento y demás normativa
pertinente que dicten los entes u órganos rectores del área, y que causarán el
menor impacto posible al medio ambiente.
El funcionario
encargado de la unidad de bienes institucional procederá a realizar la
inspección de los bienes, en conjunto con al menos un funcionario de
programación y control de la Proveeduría Institucional o asesoría legal, a
efectos de levantar el acta correspondiente, previo a ejecutar la destrucción
de los bienes de acuerdo con las normas ambientales existentes, quienes deberán
proceder a firmar el acta respectiva.
En el acta
respectiva se deberá consignar el estado de los bienes, identificando aquellos
que son susceptibles de ser destruidos y los que pueden ser vendidos o donados.
La dependencia
encargada de la destrucción procederá a ejecutar la destrucción de aquellos
bienes autorizados en el acta respectiva, de acuerdo con las normas ambientales
existentes, comunicando de ello a la unidad de administración de bienes
institucional.
La institución
deberá comunicar sobre lo actuado a la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa en cada informe trimestral.
Es responsabilidad
de cada institución velar por el cumplimiento de las medidas de control interno
para salvaguardar el patrimonio institucional, así como las normas ambientales
aplicables a los desechos derivados de los bienes de que dispuso para el
cumplimiento de sus fines, en acatamiento a la legislación vigente.‖