CAPÍTULO
III
- Las
Unidades de Planificación Institucional
Artículo 26.—Las UPI. Las instituciones
sujetas a este Reglamento deberán
incluir dentro de su estructura organizacional una UPI, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el artículo 3.b) de la Ley de Planificación Nacional.
Las UPI
dependerán de las o los jerarcas institucionales y actuarán como órganos
asesores.
Las o
los jerarcas institucionales deberán dotar a las UPI de los recursos humanos
competentes y de los demás servicios y bienes que sean necesarios para
garantizar su óptimo funcionamiento.
Las
oficinas de planificación que existan en órganos adscritos a ministerios, entes
o empresas públicas funcionarán bajo la dirección y coordinación de la
respectiva UPI. MIDEPLAN no otorgará aprobaciones conforme con sus
competencias, si las instituciones solicitantes no cuentan con su respectiva
UPI.
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