CAPITULO VII
Montos mínimos y máximos de pensiones
Artículo 41.—Monto
mínimo. El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el
equivalente a la pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.
En cuanto a las
pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as), se observará
la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo
antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores
referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a
pensión. Cuando la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la
pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión
correspondiente según lo arriba indicado.
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