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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 8
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—El bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Cuerpo de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora, que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.


 

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