Artículo 8º—El bombero con derecho
a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le
corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Cuerpo
de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora,
que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar
el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras
el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para
jubilarse sesenta (60) años.
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