CAPÍTULO IV
Jubilación en caso de
discapacidad
Artículo 9º—Los miembros del Fondo
podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren
fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora,
que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.
Esta discapacidad será valorada por
médicos nombrados por la Junta Administradora, quienes deberán certificar
su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a
los seis meses.
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