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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Articulo 9
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPÍTULO IV

Jubilación en caso de discapacidad

Artículo 9º—Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.

Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Junta Administradora, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.


 

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