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 Normativa >> Ley 7200 >> Fecha 28/09/1990 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7200 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6.- Para otorgar una concesión destinada a explotar

centrales de limitada capacidad, el Servicio Nacional de Electricidad(*),

además de lo estipulado en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas

Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus

reformas, deberá exigir una declaratoria de elegibilidad otorgada por el

Instituto Costarricense de Electricidad. Esta declaratoria deberá

producirse en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados

a partir de la presentación de la solicitud.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")

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