Artículo 6º—Plazos para recurrir el acto
de liquidación de oficio realizado por la Administración
Tributaria. De conformidad con lo establecido en el artículo
145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo para recurrir
ante la
Administración Tributaria los valores de los bienes muebles a
que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles. En el caso del
contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir
del día hábil siguiente a aquel en que canceló el impuesto. En el caso en que
el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando no paga
el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al
vencimiento del plazo para el pago de este impuesto. Cuando se trata de
aeronaves y embarcaciones, el plazo para recurrir se inicia a partir del primer
día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago.
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