Artículo 9
Seguimiento de las observaciones del Comité
1. Tras examinar una comunicación, el Comité hará
llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con
sus recomendaciones, si las hubiere.
2. El Estado Parte dará la debida consideración al
dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará
al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya
información sobre toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las
recomendaciones del Comité.
3. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar
más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en
respuesta a su dictamen o sus recomendaciones, si las hubiere, incluso, si el
Comité lo considera apropiado, en los informes que presente ulteriormente el
Estado Parte de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto.
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