Artículo 10
Comunicaciones entre Estados
1. Todo Estado Parte
en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento, en virtud del
presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no
cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones presentadas
conforme a este artículo sólo se recibirán y examinarán si las presenta un
Estado Parte que haya reconocido con respecto a sí mismo la competencia del
Comité en una declaración al efecto. El Comité no recibirá ninguna comunicación
que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al
siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte
en el presente Protocolo considera que otro Estado Parte no está cumpliendo con
sus obligaciones en virtud del Pacto, podrá, mediante comunicación por escrito,
señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá
también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde
la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación u otra declaración por escrito en la
que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y pertinente, haga
referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o
disponibles sobre la materia;
b) Si el asunto no se
resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis
meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de
ellos podrá remitir el asunto al Comité mediante notificación cursada al Comité
y al otro Estado;
c) El Comité
examinará el asunto que se le haya remitido sólo después de haberse cerciorado
de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la
materia. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo
dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a
una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones
establecidas en el Pacto;
e) El Comité
celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones a que se refiere
el presente artículo;
f) En todo asunto que se le
remita de conformidad con el apartado b) del presente párrafo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) que
faciliten cualquier otra información pertinente; g) Los Estados Partes
interesados que se mencionan en el apartado b) del presente párrafo tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a
hacer declaraciones oralmente y/o por escrito;
h) El Comité
presentará, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepción de la
notificación a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, un informe,
como se indica a continuación:
i) Si se llega al
tipo de solución previsto en el apartado d) del presente párrafo, el Comité
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a que
se haya llegado;
ii) Si no se llega al
tipo de solución previsto en el apartado d), el Comité expondrá en su informe
los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes interesados. Se
adjuntarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las
declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá
también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera
observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos,
el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.
2. Los Estados Partes
depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de
la misma a los demás Estados Partes. La declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se
hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración,
no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte en virtud del
presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.