CAPÍTULO 12 INVERSIÓN
SECCIÓN A: OBLIGACIONES SUSTANTIVAS
ARTÍCULO 12.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN1
1Para mayor certeza,
el presente Capítulo está sujeto y será interpretado de conformidad con los
Anexos 12-A, 12-B, 12-C y 12-D.
1. El presente Capítulo
se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los
inversionistas de la otra Parte;
(b) inversiones
cubiertas; y
(c) en lo
relativo a los Artículos 12.6, 12.8 y 12.9, a todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
2. Las
obligaciones de una Parte bajo la presente Sección se aplicarán a una empresa
estatal u otra persona cuando esta ejerza una autoridad regulatoria,
administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por
esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar
transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
3. Para mayor
certeza, el presente Capítulo no obliga a una Parte en relación con cualquier
acto, hecho o controversia que tuvo lugar antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, aún si sus efectos perduren después de esta.
4. Para mayor
certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer
una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o
controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio.
5. Nada de lo
contenido en el presente Capítulo obligará a una Parte a proteger inversiones
realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas
destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para
mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales o la protección de sus
propios intereses de seguridad esencial.
6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre el
presente Capítulo y otro Capítulo del presente Acuerdo, el otro Capítulo
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
7. El
requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte
constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para
proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que el presente
Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte
respecto al suministro transfronterizo del servicio. El presente Capítulo se
aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o
garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera
constituya una inversión cubierta.
8. El presente
Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la
medida de que estén cubiertas por el Capítulo 14 (Servicios Financieros).
ARTÍCULO 12.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte concederá
a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte
concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que
conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las
inversiones en su territorio.
ARTÍCULO 12.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1. Cada Parte
concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que
el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país
que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
inversiones en su territorio.
2. Cada Parte
concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que
conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas
de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de inversiones en su territorio.
3. Para mayor
certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición
de inversiones, referido en los párrafos
1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias, como el
previsto en la Sección B del presente Capítulo, que se establecen en tratados
internacionales, incluyendo acuerdos comerciales o de inversión.
ARTÍCULO 12.4: NIVEL MÍNIMO DE TRATO2
2Para mayor certeza,
el Artículo 12.4 será interpretado de conformidad con el Anexo 12-A.
1. Cada Parte
concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho
internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como
protección y seguridad plenas.
2. Para mayor
certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros,
según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que
pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y
seguridad plenas no requieren un trato adicional o más allá del requerido
por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación
en el párrafo 1 de proveer:
(a) trato justo y equitativo incluye la
obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o
contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) protección y seguridad plenas exige a
cada Parte proveer el nivel de protección policial que en ningún caso será
superior al concedido a los nacionales de la Parte en donde se haya realizado
la inversión.
3. La
determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de
otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado el
presente Artículo.
ARTÍCULO 12.5: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS
1. Ninguna Parte
puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta,
designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar
puestos de alta dirección.
2. Una Parte
puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o
cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una
inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el
territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre
su inversión.
ARTÍCULO 12.6: REQUISITOS DE DESEMPEÑO
1. Ninguna Parte
podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un
inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio,
imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier
obligación o compromiso de3:
3Para mayor certeza,
una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja
a la que se refiere el párrafo 5 no constituye una “obligación o compromiso”
para propósitos del párrafo 1.
(a) exportar un
determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) comprar,
utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o
comprar mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar
en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas
con dicha inversión;
(e) restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión
produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o
valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir
una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad
a persona en su territorio,
salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se
hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para
remediar una práctica
que ha sido determinada después de un procedimiento
judicial o administrativo como
anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte4; o
4Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de
mercado.
(g) proveer
exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la
inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al
mercado mundial.
2. Una medida
que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con
regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se
considerará incompatible con el párrafo 1(f).
3. El párrafo
1(f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad
intelectual de conformidad con el Artículo 315 del Acuerdo
sobre los ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de
propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con,
el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC6.
5La referencia al Artículo
31 del Acuerdo sobre los ADPIC incluye la nota al pie de página 7 de dicho
Artículo.
6Para mayor certeza,
la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en el presente párrafo incluye lo
previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC,
suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
4. Para mayor
certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a
una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una
inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea
Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga
cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.
5. Ninguna Parte
puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una
ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una
inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un
país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes
requisitos:
(a) alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) comprar,
utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a
comprar mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar,
en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas
con dicha inversión; o
(d) restringir
las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión
produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o
valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
6. Nada de lo
dispuesto en el párrafo 5 se interpretará como impedimento para que una Parte
condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una
ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un
requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo
investigación y desarrollo, en su territorio.
7. Los párrafos
1 y 5 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso,
obligación o requisitos señalados en esos párrafos.
8. Las
disposiciones de los:
(a) párrafos 1(a),
(b) y (c), y 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de
las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las
exportaciones y programas de ayuda externa; y
(b) párrafos
5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora
con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para
aranceles o cuotas preferenciales.
9. Siempre que
dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a
condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al
comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b),
(c) y (f) y 5(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(a) necesarias
para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo;
(b) necesarias
para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(d) relacionadas
con la preservación de recursos naturales no
renovables vivos o no.
10. Los párrafos
1(b), (c), (f) y (g), y 5(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.
11. El presente
Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o
requisito.
ARTÍCULO 12.7: MEDIDAS DISCONFORMES
1. Los Artículos
12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a:
(a) cualquier
medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el nivel
central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo
I; o
(ii) el nivel
local de gobierno;
(b) la
continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el párrafo (a); o
(c) la
modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a)
siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con
el Artículo 12.2, 12.3, 12.5 o 12.6.
2. Los Artículos
12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte
o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como
se indica en su Lista del Anexo II.
3. Los Artículos
12.2 y 12.3, no se aplicarán a ninguna medida adoptada bajo las excepciones
según los Artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
4. Ninguna de
las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después
de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y comprendida en su Lista
del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su
nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
5. Las disposiciones
de los Artículos 12.2, 12.3 y 12.5 no se aplicarán a:
(a) los
subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros respaldados por el gobierno; o
(b) la
contratación pública.
ARTÍCULO 12.8: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SALUD, LA
SEGURIDAD, EL MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS LABORALES
1. Las Partes
reconocen que es inapropiado promover la inversión mediante el debilitamiento o
reducción de las protecciones contempladas en su legislación sobre salud,
seguridad, ambiental y laboral nacional. En consecuencia, cada Parte procurará
asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o
derogar dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección
otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el
establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su
territorio.
2. Nada en el
presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con el
presente Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en
su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud,
seguridad, ambiental y laboral.
ARTÍCULO 12.9: RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL
Cada Parte
alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su
jurisdicción a que incorporen voluntariamente dentro de sus políticas internas,
estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social empresarial
que hayan sido aprobados por las Partes. Estos principios abordan asuntos tales
como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las
relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción.
ARTÍCULO 12.10: TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 12.7.5(a), cada Parte concederá a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación
con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de
conflictos armados o contiendas civiles.
2. El párrafo 1
no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones
que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 12.2, a
excepción del Artículo 12.7.5(a).
ARTÍCULO 12.11: EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN7
7Para mayor certeza,
el Artículo 12.11 será interpretado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo
12-B sobre la explicación de la expropiación indirecta.
1. Ninguna de
las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o
indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:
(a) por
propósito público o interés social, en el caso de Colombia; y
(b) por causa de
utilidad pública o interés público, en el caso de Costa Rica,
de conformidad
con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante el pago de
una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización
será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente
transferible. Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de
la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya
llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el
valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la
fecha de expropiación.
3. Si el valor
justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización
referida en el párrafo 1 no será menor que el valor justo de mercado en la
fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para
esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
4. Si el valor
justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la
indemnización a que se refiere el párrafo 1 - convertida a la moneda de pago,
al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago - no será menor que:
(a) el valor
justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre
uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más;
(b) intereses a
una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados
desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
5. El
inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación nacional de
la Parte que ejecuta la expropiación, a una revisión de su caso por una
autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y a la
valoración de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el
presente Artículo.
6. Las
disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a la expedición de
licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad
intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad
intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o
creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 12.12: TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte de
conformidad con su legislación permitirá a los inversionistas de la otra Parte
Contratante realizar transferencias libremente y sin demora injustificada de:
(a) aportes de
capital;
(b) ganancias,
dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de
administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y
otros montos derivados de la inversión;
(c) productos
derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;
(d) pagos
realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la
inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;
(e) pagos
realizados conforme al párrafo 1 de los Artículos 12.10 y 12.11; y
(f) pagos que
surjan de la aplicación de la Sección B.
2. Cada Parte
permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se
realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la
fecha de la transferencia.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una
transferencia monetaria o en especie mediante la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores8;
8 Para mayor certeza,
los derechos de los acreedores incluyen, entre otros, los derechos derivados de
la seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
(b) emisión,
comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) infracciones
penales;
(d) reportes
financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario
para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras
regulatorias; y
(e) garantizar
el cumplimiento de laudos o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos.
ARTÍCULO 12.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
Una Parte podrá
denegar los beneficios del presente Acuerdo a:
(a) un
inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las
inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte
es propietaria o controla la empresa y esta última no realiza actividades de
negocio sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) un
inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las
inversiones de dicho inversionista si la empresa no realiza actividades de
negocio sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte
que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietaria o controla la
empresa.
ARTÍCULO 12.14: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS
DE INFORMACIÓN
1. Nada de lo
dispuesto en el Artículo 12.2 se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales
conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los
inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se
constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que
dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por
una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de
conformidad. con el presente Capítulo.
2. No obstante
lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3, una Parte puede exigir de un
inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione
información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o
estadísticos. Una Parte sólo podrá solicitar información de carácter
confidencial, si su legislación nacional lo permite. En dicho caso, esa Parte
protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que
pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de
la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará
como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente
a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional.
ARTÍCULO 12.15: SUBROGACIÓN
1. Cuando una
Parte o un organismo autorizado por esta hubiere otorgado un seguro o alguna
otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna
inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta
última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, u organismo autorizado
por esta, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere
efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía. El derecho o reclamo
subrogado o transferido no deberá ser mayor que el derecho o reclamo original
del inversionista.
2. Cuando una
Parte o una agencia designada de la Parte ha efectuado un pago a un
inversionista de esa Parte y ha asumido los derechos y reclamos del
inversionista, ese inversionista no podrá, a menos que haya sido autorizado
para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte
que ha efectuado el pago, pretender dichos derechos y reclamos contra la otra
Parte.
SECCIÓN B: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA –
ESTADO
ARTÍCULO 12.16: CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN
1. En caso de una
controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero
tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que
puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras
partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el
requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo 12-C. Tal
requerimiento se enviará al demandado antes de la notificación de intención,
referida en el Artículo 12.17, y deberá incluir la información señalada en los
párrafos 12.17.2 (a), (b) y (c).
2. Las consultas
se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses prorrogable por
acuerdo de las partes contendientes y podrán incluir encuentros presenciales en
la capital del demandado.
ARTÍCULO 12.17: SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A
ARBITRAJE
1. Transcurrido
el plazo mínimo referido en el Artículo 12.16.2, en caso que una parte
contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una
inversión mediante consultas y negociación:
(a) el
demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la
que se alegue:
(i) que el
demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a
una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y
(ii) que el
demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como
resultado de esta; y
(b) el
demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona
jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o
indirecto, puede, de conformidad con la presente Sección, someter a arbitraje
una reclamación en la que alegue:
(i) que el
demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a
una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y
(ii) que la
empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como
resultado de esta.
2. Una vez
finalizado el proceso de consultas y negociación previsto en el Artículo 12.16,
el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención
de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”) por lo
menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad
con la presente Sección. En la notificación se especificará:
(a) el nombre y
la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en
representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de
la empresa;
(b) por cada
reclamación, la disposición de la Sección A que se alega haber sido violada y
cualquier otra disposición aplicable;
(c) las
cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo
las medidas en cuestión; y
(d) la
reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
3. El demandante
también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que
establezca que es un inversionista de la otra Parte.
4. Una vez
cumplidas las condiciones establecidas en el párrafo 2 y en el Artículo 12.19,
el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de
conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para
Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte
del demandante sean partes del Convenio del CIADI;
(b) de
conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre
que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;
(c) de
conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si las
partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc, o
ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas
de arbitraje.
5. Una
reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando
la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del
demandante:
(a) a que se
refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por
el Secretario General;
(b) a que se
refiere el Artículo 2 del Anexo C del Reglamentos del Mecanismo Complementario
del CIADI, sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se
refiere el Artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente
con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 del Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o
(d) a que se
refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de
arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 4(d), sea recibida por el demandado.
Cuando, con
posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, se presente una
reclamación adicional bajo el mismo procedimiento arbitral, esta se considerará
sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las
reglas arbitrales aplicables y será aplicable la limitación de plazo
establecida en el Artículo 12.19.
6. Las reglas de
arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 4, y que estén vigentes en
la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a
la presente Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean
modificadas o complementadas por el presente Acuerdo.
7. La
responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos,
incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el Artículo
12.22, derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
(a) por la
institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de
acuerdo a sus reglas de procedimiento; o
(b) de
conformidad con las reglas de procedimiento acordadas por las partes
contendientes, cuando sea aplicable.
8. El demandante
entregará junto con la notificación de arbitraje citada en el párrafo 5:
(a) el nombre
del árbitro designado por el demandante; o
(b) el
consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre a
dicho árbitro.
ARTÍCULO 12.18: CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE AL
ARBITRAJE
1. Cada Parte
consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y
de conformidad con el presente Acuerdo.
2. El
consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a la presente Sección cumplirá con los
requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II
del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las
partes de la controversia;
(b) el Artículo
II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”; y
el Artículo I de
la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo por escrito.
ARTÍCULO 12.19: CONDICIONES Y LIMITACIONES AL
CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE
1. Para poder
someter una reclamación bajo esta Sección, se deben agotar previamente los
procedimientos administrativos internos9 de acuerdo con
la legislación doméstica aplicable. Estos procedimientos no deberán impedir que
el inversionista solicite las consultas referidas en el Artículo 12.16.
9Para mayor certeza,
procedimientos administrativos internos significa para Colombia “vía
gubernativa” y para Costa Rica “vía administrativa”.
2. Ninguna
reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han
transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o
debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo
establecido en el Artículo 12.17.1, y conocimiento de que el demandante, por
las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(a), o la empresa,
por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(b), sufrió
pérdidas o daños.
3. Ninguna
reclamación puede someterse a arbitraje conforme a la presente Sección salvo
que:
(a) el
demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los
procedimientos previstos en el presente Acuerdo; y
(b) la notificación de arbitraje señalada en el Artículo 12.17.5 esté acompañada:
(i) para
reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(a), de la renuncia
por escrito del demandante; y de la renuncia por escrito del demandante y la
renuncia por escrito de la empresa cuando la reclamación se haga por la pérdida
o daño de su participación en una empresa de la Parte demandada que es una
persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o
indirectamente, al momento de efectuarse la notificación; y
(ii) para las
reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(b), de las
renuncias por escrito del demandante y de la empresa, de cualquier derecho a
iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de
cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier
actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una
violación a las que se refiere el Artículo 12.17.
4. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 3(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas
bajo el Artículo 12.17.1(a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones
iniciadas bajo el Artículo 12.17.1(b), pueden iniciar o continuar una medida
cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal
judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga
con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o
de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje10.
10En una medida
cautelar, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad
mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje,
un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia
sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación
nacional de dicha Parte.
5.La renuncia de
una empresa establecida en el párrafo 3(b)(i) o 3(b)(ii) no será requerida
únicamente cuando se
alegue que el
demandado privó al
demandante del control de la empresa.
6. Ninguna
reclamación podrá someterse a arbitraje bajo esta Sección si el demandante
(para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.17.1(a)) o
el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud
del Artículo 12.17.1(b)), han sometido previamente la misma violación que se
alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier
otro procedimiento de solución de controversias vinculante.
7. Para mayor
certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta
Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier
otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa
elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación
bajo la presente Sección.
8. El
incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los
párrafos 1 al 6, anulará el consentimiento dado por las Partes en el Artículo
12.18.
ARTÍCULO 12.20: PROCEDIMIENTO RESPECTO DE MEDIDAS
PRUDENCIALES
1. Cuando un
inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y
el demandado invoca como defensa el Artículo 12.12.3, o el Artículo 21.5 (Excepción para Salvaguardar la Balanza de
Pagos), el tribunal establecido de conformidad con el Artículo 12.21 pedirá, a
solicitud del demandado, un informe escrito de las Partes, o de cada Parte,
acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para
la reclamación del inversionista y en qué medida. El tribunal no podrá proceder
hasta recibir el o los informes de acuerdo al presente párrafo, salvo lo
establecido en el párrafo 2.
2. Cuando en un
plazo de 90 días de haberlo solicitado, el tribunal no ha recibido el o los
informes, el tribunal puede proceder a resolver el asunto.
ARTÍCULO 12.21: SELECCIÓN DE ÁRBITROS
1. Salvo que las
partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por
tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y
el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes
contendientes.
2. El Secretario
General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los
procedimientos de arbitraje de conformidad con la presente Sección.
3. Los árbitros
deberán:
(a) tener
experiencia o conocimiento especializado en derecho internacional público,
reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias
derivadas de acuerdos internacionales de inversión; y
(b) no depender
de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir
instrucciones de ninguno de ellos.
4. Cuando un
tribunal diferente al establecido bajo el Artículo 12.27 no se integre en un
plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a
arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de
cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las
mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Salvo que las
Partes acuerden algo distinto, el presidente del tribunal no deberá ser un
nacional de ninguna de las Partes.
5. Para los
propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte
C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de
objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado
acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de
conformidad con el Convenio del CIADI o con el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI;
(b) el
demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(a) podrá someter a arbitraje
una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de
conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por
escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) el
demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(b) podrá someter una
reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o
continuar una reclamación de
conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal.
ARTÍCULO 12.22: REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE
1. Las partes
contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse
cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con
el Artículo 12.17.4. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el
tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales
aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que
sea parte de la Convención de Nueva York.
2. El tribunal
estará facultado para aceptar y considerar
comunicaciones escritas amicus curiae que provengan de una persona o
entidad que sea una parte no contendiente. Cualquier parte no contendiente que
desee formular comunicaciones escritas ante un tribunal (el solicitante) puede
solicitar el permiso del tribunal, de conformidad con el Anexo 12-D.
3. Sin perjuicio
de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares,
tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la
competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión
preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho,
la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda
dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.28.
(a) Dicha
objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la
constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el
tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o
en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, referida en el
Artículo 12.17.5, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente
su respuesta a la modificación).
(b) En el
momento en que se reciba una objeción conforme al presente párrafo, el tribunal
suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un
cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con
cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier
otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción,
exponiendo los fundamentos de estos.
(c) Al decidir
acerca de una objeción de conformidad con el presente párrafo, el tribunal
asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el
objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de
arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de
conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda
a que se refiere el Artículo
18 de dicho
reglamento. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente
que no esté bajo controversia.
(d) El demandado
no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a
cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una
objeción conforme al presente párrafo, o haga uso del procedimiento expedito
establecido en el párrafo 4.
4. En caso que
el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de
constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca
de una objeción de conformidad con el párrafo 3 y cualquier otra objeción en el
sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del
tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio
y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento
de estos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin
embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede
tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente
de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal puede, demostrando un motivo
extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo
adicional, el cual no puede exceder de 30 días.
5. Cuando
el tribunal decida acerca de la objeción
de un demandado de conformidad con los párrafos 3 o 4, puede, si se justifica,
conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado
razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta.
Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la
reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y
concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus
comentarios.
6. El demandado
no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier
otro motivo que el demandante ha recibido
o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una
parte de los daños alegados, de conformidad con un seguro o contrato de
garantía.
7. El tribunal
puede recomendar una medida provisional de protección para preservar los
derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno
ejercicio de la competencia del tribunal, incluyendo una orden para preservar
las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte
contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede
ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alegue como una
violación mencionada en el Artículo 12.17.
8. En cualquier
arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera
de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo
sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes
contendientes y a la Parte del demandante. Dentro del plazo de 60 días después
de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes
pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier
aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos
comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes
de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios. El presente
párrafo no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté
disponible en virtud del párrafo 9.
9. Si entre las
Partes entrara en vigor un tratado multilateral distinto, en el que se
estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos
dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de
comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes
procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los
laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.28 en arbitrajes que se
hubieren iniciado después de que el tratado multilateral entre en vigor entre
las Partes.
ARTÍCULO 12.23: TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS
ARBITRALES
1. Sujeto a los
párrafos 2 y 4, el demandado, luego de recibir los siguientes documentos, los pondrá
a disposición de la parte no contendiente y del público:
(a) la
notificación de intención mencionada en el Artículo 12.17.2;
(b) la
notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 12.17.5;
(c) los
alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por
una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de
conformidad con el Artículo 12.22 y Artículo 12.27;
(d) las órdenes,
laudos y decisiones del tribunal; y
(e) las actas o
transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles.
2. El tribunal
realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las
partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo,
cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información
catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El
tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su
divulgación.
3. Nada de lo
dispuesto en la presente Sección exige al demandado que ponga a disposición
información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que
pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) y
Artículo 21.4 (Divulgación de Información).
4. Cualquier
información protegida que sea sometida al tribunal será protegida de
divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) de
conformidad con el párrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal
revelarán a la Parte del demandante o al público ninguna información protegida,
cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe
claramente de esa manera de acuerdo con el párrafo (b);
(b) cualquier
parte contendiente que reclame que determinada información constituye
información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al
tribunal;
(c) una parte
contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene
información alegada como información protegida, presentar una versión redactada
del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada
será proporcionada a las partes no contendientes y será pública de acuerdo al
párrafo 1; y
(d) el tribunal
deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación
de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información
no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la
información puede:
(i) retirar
todo o parte de la presentación que contiene tal información; o
(ii) convenir
en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones
corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el párrafo (c).
En todo caso, la otra parte contendiente
deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y
redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el
párrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o
redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de
conformidad con el párrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó
primero la información.
5. Nada de lo
dispuesto en la presente Sección requiere al demandado negarle acceso al
público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.
ARTÍCULO 12.24: DERECHO APLICABLE
1. Sujeto al
párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo
12.17.1(a) o 12.17.1(b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de
conformidad con el presente Acuerdo y con las normas del derecho internacional
prevalentemente y, cuando fuere aplicable, con la legislación de la Parte en
cuyo territorio se hizo la inversión.
2. Una decisión
de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición del
presente Acuerdo, conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión de Libre
Comercio), será obligatoria para un tribunal establecido bajo la presente
Sección y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible
con esa decisión.
ARTÍCULO 12.25: INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS
1. Cuando el
demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o del Anexo II, a
petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación
sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la
solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en
la que se declare su interpretación conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión
de Libre Comercio).
2. La decisión
emitida por la Comisión conforme al párrafo 1, será obligatoria para el
tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser
compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro
del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
ARTÍCULO 12.26: INFORMES DE EXPERTOS
Sin perjuicio de
la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de
arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por
iniciativa propia, salvo que las partes contendientes no lo acepten, puede
designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión
de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos
científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo
a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
ARTÍCULO 12.27: ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
1. En los casos
en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado
conforme al Artículo 12.17.1, y las reclamaciones planteen en común una
cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias,
cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación,
de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de
acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte
contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con
el presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General
y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener
la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y
la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la
naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el
fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario
General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de
una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente
infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.
4. Salvo que
todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la
orden de acumulación acuerden algo distinto, el tribunal que se establezca de
conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro
designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro
designado por el demandado; y
(c) el árbitro
presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de
ninguna de las Partes.
5. Si, dentro
del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de
la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los
demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario
General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros
que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el
Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso que los
demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un
nacional de una Parte de los demandantes.
6. En caso que
el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado
que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al
Artículo 12.17.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que
surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de
alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír
a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la
competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte
de las reclamaciones;
(b) asumir la
competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación
considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a
un tribunal establecido conforme al Artículo 12.21 a que asuma competencia,
conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las
reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal,
a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte
contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales,
excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme al
párrafo 4(a) y el párrafo 5; y
(ii) ese tribunal
decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En caso que
se haya establecido un tribunal conforme al presente Artículo, un demandante
que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.17.1, y
cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al
párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho
demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará
en la solicitud:
(a el nombre y
dirección del demandante;
(b) la
naturaleza de la orden solicitada; y
(c) los
fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante
entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes
contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2.
8. Un tribunal
que se establezca conforme al presente Artículo dirigirá las actuaciones
conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en
cuanto sea modificado por la presente Sección.
9. Un tribunal que
se establezca conforme al Artículo 12.21 no tendrá competencia para resolver
una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido
competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con el presente
Artículo.
10.A solicitud
de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con el
presente Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6,
disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al
Artículo 12.21 se aplacen, salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus
procedimientos.
ARTÍCULO 12.28: LAUDOS
1. Cuando un
tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal puede
otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños
pecuniarios y los intereses que procedan; y
(b) restitución
de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar
daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
El tribunal
puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con la
presente Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al
párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo
12.17.1(b):
(a) el laudo
que prevea la
restitución de la propiedad,
dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo
que conceda daños
pecuniarios e intereses
que procedan, dispondrá que la
suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo
dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que
cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno
aplicable.
3. Un tribunal
no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.
4. Para mayor
certeza, un tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de
la medida respecto de la legislación nacional.
ARTÍCULO 12.29: FINALIDAD Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO
1. Para mayor
certeza, el laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria, salvo
para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Sujeto al
párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la
parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
3. La parte
contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso
de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan
transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
(ii) hayan
concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso
de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas
seleccionadas en consecución con el Artículo 12.17.4(d):
(i) hayan
transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o
anularlo; o
(ii) un tribunal
haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación
del laudo y esta resolución
no pueda recurrirse.
4. Cada Parte
dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando el
demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una
solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad
con el Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante puede
solicitar en dichos procedimientos:
(a) una
determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos
del laudo definitivo es contrario a las obligaciones del presente Acuerdo; y
(b) de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.11 (Informe
del Panel) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla
el laudo definitivo.
6. Una parte
contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad
con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención
Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los
efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la
Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a
arbitraje conforme a la presente Sección surge de una relación u operación
comercial.
ARTÍCULO 12.30: ENTREGA DE DOCUMENTOS
La entrega de la
notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado
por ella en el Anexo 12-C.
SECCIÓN C: DEFINICIONES
ARTÍCULO 12.31: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
CIADI significa el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
CNUDMI significa la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;
Convención de Nueva York
significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el
10 de junio de 1958;
Convención Interamericana
significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional,
celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI
significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de
marzo de 1965; demandado significa la Parte que es parte de una controversia
relativa a una inversión;
demandante significa el
inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a
inversiones con la otra Parte;
empresa significa una
empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación
General) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa
una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional
de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que
desempeñe actividades de negocio sustanciales, en ese territorio;
información protegida
significa:
(a) información
confidencial de negocios; o
(b) información
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de
acuerdo a la legislación nacional de la Parte;
inversión significa todo
activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o
indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo
características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las
formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones,
capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos,
obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;11
11 Es más probable
que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo,
tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que
otras formas de deuda tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y
como resultado de venta de bienes y servicios, tengan estas características.
(d) futuros,
opciones y otros derivados;
(e) contratos de
llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de
participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f) derechos de
propiedad intelectual;
(g)
licencias, autorizaciones, permisos
y derechos similares
otorgados de conformidad con la
legislación nacional12; y
12El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un
instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida que esta tenga la
naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una
inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los
derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las
licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las
características de una inversión, están aquellos que no generan derechos
protegidos mediante la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es
sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización,
permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.
(h) otros
derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los
derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas,
gravámenes y garantías en prenda,
pero inversión
no incluye:
(i) una orden o
sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;
(k) préstamos concedidos
por una Parte a la otra Parte o a una empresa del Estado;
(k) préstamos
concedidos por una empresa a la otra Parte o a una empresa del Estado;
(l) operaciones
de deuda pública, deuda de instituciones públicas ni una obligación de deuda de
una Parte o de una empresa del Estado;
(m)
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos
comerciales por la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en
el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra
Parte; o
(ii) el
otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el
financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones
del párrafo (d); o
(n) cualquier
otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en
los párrafos (a) al (i),
una modificación
en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su
estatus de inversión bajo el presente Acuerdo, siempre que dicha modificación
esté comprendida dentro de las definiciones del presente Artículo y sea
realizada de acuerdo a la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio
la inversión ha sido admitida;
inversión cubierta
significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un
inversionista de la otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas
posteriormente;
inversionista de una Parte
significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o
empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas13, está realizando o ha realizado una
inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una
persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un
nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
13Se entiende que un
inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las
acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales
como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la
obtención de permisos y licencias, entre otras.
medida incluye cualquier
ley, reglamento, procedimiento, requisito, acto o práctica;
moneda de libre uso
significa “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo Monetario
Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
nacional significa una
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el
Anexo 1-A (Definiciones Específicas para cada Parte);
parte contendiente
significa el demandante o el demandado;
partes contendientes
significa el demandante y el demandado;
parte no contendiente
significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte
con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte
de una controversia sobre inversión bajo la Sección B;
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;
Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional
de Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y
tribunal significa un
tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 12.21 o 12.27.
ANEXO 12-A
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
Las Partes confirman
su común entendimiento que el derecho internacional consuetudinario, de manera
general y tal como está específicamente referido en el Artículo 12.4, resulta
de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el
sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 12.4, el nivel mínimo
de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional
consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional
consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los
extranjeros.
ANEXO 12-B
EXPROPIACIÓN
Las Partes
confirman su común entendimiento que:
(a) una medida o
serie de medidas de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que
interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los
atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;
(b) el Artículo
12.11 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde
una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente
mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio;
(c) la segunda
situación abordada por el Artículo
12.11 es la expropiación indirecta, en donde una
medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una
expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de
dominio;
(d) la
determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una
situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere
de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros
factores:
(i) el impacto
económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o
serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico
de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya
ocurrido;
(ii) el grado en
el cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas
inequívocas y razonables de la
inversión; y
(iii) el carácter
de la medida o serie de medidas de una Parte;
(e) salvo en circunstancias excepcionales,
como cuando una medida o serie de medidas son desproporcionadas a la luz de su
objetivo de forma tal que no pueda considerarse de manera razonable que fueron
adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no
discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los
objetivos legítimos de
bienestar público, tales
como salud pública, seguridad, laboral y medio ambiente, no constituyen
una expropiación indirecta14.
14Para mayor certeza,
la lista de objetivos legítimos de bienestar público en el presente párrafo no
es exhaustiva.
ANEXO 12-C
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE BAJO LA SECCIÓN B
(SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA - ESTADO)
Las
notificaciones y otros documentos en las controversias bajo la Sección B, serán
atendidos mediante su entrega a:
(a) Colombia:
Dirección de
Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle
28 No. 13ª-15 piso 3 Bogotá, Colombia; y
(b) Costa Rica:
Ministerio de
Comercio Exterior
Edificio Plaza
Tempo, contiguo al Hospital CIMA, sobre la Autopista Próspero Fernández, Escazú
San José, Costa Rica,
o sus sucesores.
ANEXO 12-D
COMUNICACIONES DE LAS PARTES NO CONTENDIENTES
1. Para
determinar si se concede el permiso para formular la presentación de una parte
no contendiente, el tribunal debe considerar, entre otras cosas, la medida en la cual:
(a) la
presentación de la parte no contendiente ayudaría al tribunal en la
determinación de una cuestión legal o fáctica relacionada al arbitraje al brindar una perspectiva, un
conocimiento particular, un entendimiento que sea diferente del de las partes
contendientes;
(b) la
presentación de la parte no contendiente trataría una cuestión dentro del
ámbito de la disputa;
(c) la parte no
contendiente tendría un interés significativo en el arbitraje; y
(d) existiría un
interés público en la materia objeto del arbitraje.
2. El tribunal
debe asegurar que:
(a) cualquier
presentación de una parte no contendiente no interrumpa los procedimientos; y
(b) ninguna
parte contendiente sea indebidamente recargada o perjudicada injustamente por
tales presentaciones.
3. La solicitud
de autorización para presentar las comunicaciones escritas de una parte no
contendiente deberá presentarse dentro del plazo establecido por el tribunal y
deberá:
(a) hacerse por
escrito, estar fechada y firmada por el solicitante, e incluir la dirección así
como otros detalles de contacto del solicitante;
(b) tener una
extensión no mayor de cinco páginas;
(c) describir al
solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio, así como
su status jurídico (por ejemplo, empresa, asociación
comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la
naturaleza de sus actividades así como cualquier organización matriz
(incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o
indirectamente);
(d) dar a
conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente,
con alguna parte contendiente;
(e) identificar
a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia
financiera o de
cualquier otra índole durante la preparación de la presentación;
(f) especificar
la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;
(g) identificar
los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje a los que el
solicitante hará referencia en su comunicación escrita;
(h) redactarse
en el idioma del arbitraje.
4. La
comunicación escrita de una parte no contendiente deberá:
(a) presentarse
dentro del plazo establecido por el tribunal;
(b) estar
fechada y firmada por el solicitante;
(c) ser concisa
y en ningún caso deberá exceder las 20 páginas, incluyendo anexos y apéndices;
(d) fundamentar
debidamente su posición; y
(e) sólo hacer
referencia a los temas indicados en su solicitud, conforme al párrafo 3(g).