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 Normativa >> Tratados Internacionales 9238 >> Fecha 05/05/2014 >> Articulo 12
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Normativa - Tratados Internacionales 9238 - Articulo 12
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Artículo 12
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CAPÍTULO 12 INVERSIÓN

SECCIÓN A: OBLIGACIONES SUSTANTIVAS

 

 

ARTÍCULO 12.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN1

1Para mayor certeza, el presente Capítulo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos 12-A, 12-B, 12-C y 12-D.

 

1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

 

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) inversiones cubiertas; y

(c) en lo relativo a los Artículos 12.6, 12.8 y 12.9, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

 

2. Las obligaciones de una Parte bajo la presente Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

3. Para mayor certeza, el presente Capítulo no obliga a una Parte en relación con cualquier acto, hecho o controversia que tuvo lugar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, aún si sus efectos perduren después de esta.

4. Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio.

5. Nada de lo contenido en el presente Capítulo obligará a una Parte a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.

6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo del presente Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

7. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que el presente Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

8. El presente Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida de que estén cubiertas por el Capítulo 14 (Servicios Financieros).

 

ARTÍCULO 12.2: TRATO NACIONAL

 

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de  las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

 

ARTÍCULO 12.3: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de  inversiones, referido en los párrafos 1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias, como el previsto en la Sección B del presente Capítulo, que se establecen en tratados internacionales, incluyendo acuerdos comerciales o de inversión.

 

ARTÍCULO 12.4: NIVEL MÍNIMO DE TRATO2

2Para mayor certeza, el Artículo 12.4 será interpretado de conformidad con el Anexo 12-A.

 

1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer:

 

(a) trato justo y equitativo incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) protección y seguridad plenas exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que en ningún caso será superior al concedido a los nacionales de la Parte en donde se haya realizado la inversión.

 

3. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 12.5: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS

1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

 

ARTÍCULO 12.6: REQUISITOS DE DESEMPEÑO

 

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de3:

3Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 5 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

 

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento  de  su  propiedad  a  persona  en  su  territorio,  salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de       competencia,   para   remediar   una   práctica   que   ha   sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como  anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte4; o

4Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

 

(g) proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

 

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f).

3. El párrafo 1(f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 315 del Acuerdo sobre los ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC6.

5La referencia al Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC incluye la nota al pie de página 7 de dicho Artículo.

6Para mayor certeza, la referencia al Acuerdo sobre los ADPIC en el presente párrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

 

4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.

5. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

 

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

 

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

7. Los párrafos 1 y 5 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos.

8. Las disposiciones de los:

 

(a) párrafos 1(a), (b) y (c), y 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa; y

(b) párrafos 5(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

 

9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 5(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

 

(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(d) relacionadas con la preservación de recursos naturales no  renovables vivos o no.

 

10. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 5(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.

11. El presente Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso  ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

 

ARTÍCULO 12.7: MEDIDAS DISCONFORMES

 

1. Los Artículos 12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a:

 

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

 

(i) el nivel central del gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(ii) el nivel local de gobierno;

 

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el párrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.5 o 12.6.

 

2. Los Artículos 12.2, 12.3, 12.5 y 12.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Los Artículos 12.2 y 12.3, no se aplicarán a ninguna medida adoptada bajo las excepciones según los Artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

5. Las disposiciones de los Artículos 12.2, 12.3 y 12.5 no se aplicarán a:

 

(a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno; o

(b) la contratación pública.

 

ARTÍCULO 12.8: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SALUD, LA SEGURIDAD, EL MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS LABORALES

 

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación sobre salud, seguridad, ambiental y laboral nacional. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

2. Nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con el presente Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud, seguridad, ambiental y laboral.

 

ARTÍCULO 12.9: RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL

 

Cada Parte alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción a que incorporen voluntariamente dentro de sus políticas internas, estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social empresarial que hayan sido aprobados por las Partes. Estos principios abordan asuntos tales como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción.

 

ARTÍCULO 12.10: TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12.7.5(a), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 12.2, a excepción del Artículo 12.7.5(a).

 

ARTÍCULO 12.11: EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN7

7Para mayor certeza, el Artículo 12.11 será interpretado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 12-B sobre la explicación de la expropiación indirecta.

 

1. Ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:

 

(a) por propósito público o interés social, en el caso de Colombia; y

(b) por causa de utilidad pública o interés público, en el caso de Costa Rica,

 

de conformidad con el debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

 

2. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación.

3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1 no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1 - convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago - no será menor que:

 

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más;

(b) intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

 

5. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación nacional de la Parte que ejecuta la expropiación, a una revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y a la valoración de su inversión de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.

6. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.

 

ARTÍCULO 12.12: TRANSFERENCIAS

 

1. Cada Parte de conformidad con su legislación permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar transferencias libremente y sin demora injustificada de:

 

(a) aportes de capital;

(b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;

(c) productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;

(e) pagos realizados conforme al párrafo 1 de los Artículos 12.10 y 12.11; y

(f) pagos que surjan de la aplicación de la Sección B.

 

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia monetaria o en especie mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

 

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores8;

8 Para mayor certeza, los derechos de los acreedores incluyen, entre otros, los derechos derivados de la seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; y

(e) garantizar el cumplimiento de laudos o sentencias dictadas en  procedimientos judiciales o administrativos.

 

ARTÍCULO 12.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

 

Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Acuerdo a:

 

(a) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte es propietaria o controla la empresa y esta última no realiza actividades de negocio sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no realiza actividades de negocio sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietaria o controla la empresa.

 

ARTÍCULO 12.14: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN

 

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 12.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad. con el presente Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3, una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. Una Parte sólo podrá solicitar información de carácter confidencial, si su legislación nacional lo permite. En dicho caso, esa Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación nacional.

 

ARTÍCULO 12.15: SUBROGACIÓN

 

1. Cuando una Parte o un organismo autorizado por esta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, u organismo autorizado por esta, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía. El derecho o reclamo subrogado o transferido no deberá ser mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.

2. Cuando una Parte o una agencia designada de la Parte ha efectuado un pago a un inversionista de esa Parte y ha asumido los derechos y reclamos del inversionista, ese inversionista no podrá, a menos que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de la agencia designada de la Parte que ha efectuado el pago, pretender dichos derechos y reclamos contra la otra Parte.

 

SECCIÓN B: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA – ESTADO

 

ARTÍCULO 12.16: CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN

 

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo 12-C. Tal requerimiento se enviará al demandado antes de la notificación de intención, referida en el Artículo 12.17, y deberá incluir la información señalada en los párrafos 12.17.2 (a), (b) y (c).

2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses prorrogable por acuerdo de las partes contendientes y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado.

 

ARTÍCULO 12.17: SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE

 

1. Transcurrido el plazo mínimo referido en el Artículo 12.16.2, en caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

 

(a) el demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

 

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta; y

 

(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con la presente Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

 

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, distinta a una de las obligaciones bajo los Artículos 12.8, 12.9, o 12.14; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.

 

2. Una vez finalizado el proceso de consultas y negociación previsto en el Artículo 12.16, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”) por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con la presente Sección. En la notificación se especificará:

 

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de la Sección A que se alega haber sido violada y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo las medidas en cuestión; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

 

3. El demandante también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte.

4. Una vez cumplidas las condiciones establecidas en el párrafo 2 y en el Artículo 12.19, el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

 

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

(c) de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si las partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc, o ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

 

5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

 

(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C del Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

(d) a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 4(d), sea recibida por el demandado.

 

Cuando, con posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, se presente una reclamación adicional bajo el mismo procedimiento arbitral, esta se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables y será aplicable la limitación de plazo establecida en el Artículo 12.19.

6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 4, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a la presente Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por el presente Acuerdo.

7. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el Artículo 12.22, derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:

 

(a) por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo a sus reglas de procedimiento; o

(b) de conformidad con las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.

 

8. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje citada en el párrafo 5:

 

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre a dicho árbitro.

 

ARTÍCULO 12.18: CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE AL ARBITRAJE

 

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con el presente Acuerdo.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a la presente Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

 

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”; y

 

el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo por escrito.

 

ARTÍCULO 12.19: CONDICIONES Y LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE

 

1. Para poder someter una reclamación bajo esta Sección, se deben agotar previamente los procedimientos administrativos internos9 de acuerdo con la legislación doméstica aplicable. Estos procedimientos no deberán impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el Artículo 12.16.

9Para mayor certeza, procedimientos administrativos internos significa para Colombia “vía gubernativa” y para Costa Rica “vía administrativa”.

 

2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 12.17.1, y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(a), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 12.17.1(b), sufrió pérdidas o daños.

3. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a la presente Sección salvo que:

 

(a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Acuerdo; y

(b) la    notificación de  arbitraje señalada en el Artículo 12.17.5 esté acompañada:

 

(i) para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(a), de la renuncia por escrito del demandante; y de la renuncia por escrito del demandante y la renuncia por escrito de la empresa cuando la reclamación se haga por la pérdida o daño de su participación en una empresa de la Parte demandada que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, al momento de efectuarse la notificación; y

(ii) para las reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el Artículo 12.17.1(b), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa, de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 12.17.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 12.17.1(a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el Artículo 12.17.1(b), pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje10.

10En una medida cautelar, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación nacional de dicha Parte.

 

5.La renuncia de una empresa establecida en el párrafo 3(b)(i) o 3(b)(ii) no será  requerida  únicamente  cuando  se  alegue  que  el  demandado  privó  al  demandante del control de la empresa.

6. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo esta Sección si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.17.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 12.17.1(b)), han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

7. Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación bajo la presente Sección.

8. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los párrafos 1 al 6, anulará el consentimiento dado por las Partes en el Artículo 12.18.

 

ARTÍCULO 12.20: PROCEDIMIENTO RESPECTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES

1. Cuando un inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y el demandado invoca como defensa el Artículo 12.12.3, o  el Artículo 21.5  (Excepción para Salvaguardar la Balanza de Pagos), el tribunal establecido de conformidad con el Artículo 12.21 pedirá, a solicitud del demandado, un informe escrito de las Partes, o de cada Parte, acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para la reclamación del inversionista y en qué medida. El tribunal no podrá proceder hasta recibir el o los informes de acuerdo al presente párrafo, salvo lo establecido en el párrafo 2.

2. Cuando en un plazo de 90 días de haberlo solicitado, el tribunal no ha recibido el o los informes, el tribunal puede proceder a resolver el asunto.

 

ARTÍCULO 12.21: SELECCIÓN DE ÁRBITROS

1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con la presente Sección.

3. Los árbitros deberán:

 

(a) tener experiencia o conocimiento especializado en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión; y

(b) no depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos.

 

4. Cuando un tribunal diferente al establecido bajo el Artículo 12.27 no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el presidente del tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes.

5. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

 

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el   demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 12.17.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección,  o  continuar  una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el  demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

 

ARTÍCULO 12.22: REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE

 

1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 12.17.4. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar  comunicaciones escritas amicus curiae que provengan de una persona o entidad que sea una parte no contendiente. Cualquier parte no contendiente que desee formular comunicaciones escritas ante un tribunal (el solicitante) puede solicitar el permiso del tribunal, de conformidad con el Anexo 12-D.

3. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.28.

 

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, referida en el Artículo 12.17.5, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme al presente párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con el presente párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo

18 de dicho reglamento. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme al presente párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 4.

 

4. En caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 3 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal puede, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de 30 días.

5. Cuando el  tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 3 o 4, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

6. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que el demandante ha recibido  o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados, de conformidad con un seguro o contrato de garantía.

7. El tribunal puede recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alegue como una violación mencionada en el Artículo 12.17.

8. En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte del demandante. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios. El presente párrafo no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 9.

9. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral distinto, en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.28 en arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el tratado multilateral entre en vigor entre las Partes.

 

ARTÍCULO 12.23: TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES

 

1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, luego de recibir los siguientes documentos, los pondrá a disposición de la parte no contendiente y del público:

 

(a) la notificación de intención mencionada en el Artículo 12.17.2;

(b) la notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 12.17.5;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 12.22 y Artículo 12.27;

(d) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal; y

(e) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles.

 

2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en la presente Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) y Artículo 21.4 (Divulgación de Información).

4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

 

(a) de conformidad con el párrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte del demandante o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el párrafo (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, lo designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no  contenga  la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de  información alegada como  información protegida. Si  el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

 

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el párrafo (c).

 

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el párrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el párrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

 

5. Nada de lo dispuesto en la presente Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

 

ARTÍCULO 12.24: DERECHO APLICABLE

 

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 12.17.1(a) o 12.17.1(b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con el presente Acuerdo y con las normas del derecho internacional prevalentemente y, cuando fuere aplicable, con la legislación de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición del presente Acuerdo, conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal establecido bajo la presente Sección y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

 

ARTÍCULO 12.25: INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o del Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación conforme al Artículo 20.1.3(c) (La Comisión de Libre Comercio).

2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

 

ARTÍCULO 12.26: INFORMES DE EXPERTOS

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, salvo que las partes contendientes no lo acepten, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

 

ARTÍCULO 12.27: ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

 

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 12.17.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden  de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con el presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

 

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

 

3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.

4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden algo distinto, el tribunal que se establezca de conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros:

 

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

 

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En caso que el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 12.17.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

 

(a) asumir la competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 12.21 a que asuma competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

 

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme al párrafo 4(a) y el párrafo 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

 

7. En caso que se haya establecido un tribunal conforme al presente Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.17.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, puede formular una solicitud por escrito  al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

 

(a el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

 

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2.

 

8. Un tribunal que se establezca conforme al presente Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por la presente Sección.

9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 12.21 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con el presente Artículo.

10.A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 12.21 se aplacen, salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

 

ARTÍCULO 12.28: LAUDOS

 

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

 

El tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con la presente Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

 

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 12.17.1(b):

 

(a) el  laudo  que  prevea  la  restitución  de  la  propiedad,  dispondrá  que  la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el  laudo  que  conceda  daños  pecuniarios  e  intereses  que  procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

 

3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. Para mayor certeza, un tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 12.29: FINALIDAD Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO

 

1. Para mayor certeza, el laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria, salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

 

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

 

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

 

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el Artículo 12.17.4(d):

 

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del  laudo  y  esta  resolución  no  pueda recurrirse.

 

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 18.6 (Establecimiento de un Panel). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

 

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones del presente Acuerdo; y

(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.11 (Informe del Panel) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

6. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a la presente Sección surge de una relación u operación comercial.

 

ARTÍCULO 12.30: ENTREGA DE DOCUMENTOS

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo 12-C.

 

SECCIÓN C: DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 12.31: DEFINICIONES

 

Para los efectos del presente Capítulo:

 

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

CNUDMI significa la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades de negocio sustanciales, en ese territorio;

información protegida significa:

 

(a) información confidencial de negocios; o

(b) información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de acuerdo a la legislación nacional de la Parte;

 

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

 

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;11

11 Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y como resultado de venta de bienes y servicios, tengan estas características.

 

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) licencias,  autorizaciones,  permisos  y  derechos  similares  otorgados  de conformidad con la legislación nacional12; y

12El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluyendo una concesión, en la medida que esta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión, están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda,

 

pero inversión no incluye:

 

(i) una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;

(k) préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte o a una empresa del Estado;

(k) préstamos concedidos por una empresa a la otra Parte o a una empresa del Estado;

(l) operaciones de deuda pública, deuda de instituciones públicas ni una obligación de deuda de una Parte o de una empresa del Estado;

(m) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

 

(i) contratos comerciales por la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del párrafo (d); o

 

(n) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos (a) al (i),

 

una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo el presente Acuerdo, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones del presente Artículo y sea realizada de acuerdo a la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida;

 

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un inversionista de la otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas posteriormente;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas13, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

13Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

 

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, acto o práctica;

moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A (Definiciones Específicas para cada Parte);

parte contendiente significa el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

parte no contendiente significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección B;

Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 12.21 o 12.27.

 

ANEXO 12-A

DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

Las Partes confirman su común entendimiento que el derecho internacional consuetudinario, de manera general y tal como está específicamente referido en el Artículo 12.4, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 12.4, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.

 

ANEXO 12-B

EXPROPIACIÓN

 

Las Partes confirman su común entendimiento que:

 

(a) una medida o serie de medidas de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;

(b) el Artículo 12.11 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio;

(c) la  segunda  situación  abordada  por  el  Artículo  12.11  es   la expropiación indirecta, en donde una medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio;

(d) la determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

 

(i) el impacto económico de la medida o serie de medidas de una Parte,  aunque el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) el grado en el cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas inequívocas y  razonables  de  la inversión; y

(iii) el carácter de la medida o serie de medidas de una Parte;

 

(e) salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o serie de medidas son desproporcionadas a la luz de su objetivo de forma tal que no pueda considerarse de manera razonable que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger  los  objetivos  legítimos  de  bienestar  público,  tales  como salud pública, seguridad, laboral y medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta14.

14Para mayor certeza, la lista de objetivos legítimos de bienestar público en el presente párrafo no es exhaustiva.

 

ANEXO 12-C

ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE BAJO LA SECCIÓN B

(SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA - ESTADO)

Las notificaciones y otros documentos en las controversias bajo la Sección B, serán atendidos mediante su entrega a:

 

(a) Colombia:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 28 No. 13ª-15 piso 3 Bogotá, Colombia; y

 

(b) Costa Rica:

Ministerio de Comercio Exterior

Edificio Plaza Tempo, contiguo al Hospital CIMA, sobre la Autopista Próspero Fernández, Escazú San José, Costa Rica,

 

o sus sucesores.

ANEXO 12-D

COMUNICACIONES DE LAS PARTES NO CONTENDIENTES

 

1. Para determinar si se concede el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, el tribunal debe considerar, entre otras cosas,  la medida en la cual:

 

(a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al tribunal en la determinación de una cuestión legal o fáctica relacionada al arbitraje al          brindar una perspectiva, un conocimiento particular, un entendimiento que sea diferente del de las partes contendientes;

(b) la presentación de la parte no contendiente trataría una cuestión dentro del ámbito de la disputa;

(c) la parte no contendiente tendría un interés significativo en el arbitraje; y

(d) existiría un interés público en la materia objeto del arbitraje.

 

2. El tribunal debe asegurar que:

 

(a) cualquier presentación de una parte no contendiente no interrumpa los procedimientos; y

(b) ninguna parte contendiente sea indebidamente recargada o perjudicada injustamente por tales presentaciones.

 

3. La solicitud de autorización para presentar las comunicaciones escritas de una parte no contendiente deberá presentarse dentro del plazo establecido por el tribunal y deberá:

 

(a) hacerse por escrito, estar fechada y firmada por el solicitante, e incluir la dirección así como otros detalles de contacto del solicitante;

(b) tener una extensión no mayor de cinco páginas;

(c) describir al solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio, así como su status jurídico (por ejemplo, empresa,        asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o indirectamente);

(d) dar a conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con alguna parte contendiente;

(e) identificar a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado  asistencia  financiera  o  de  cualquier  otra  índole durante la preparación de la presentación;

(f) especificar la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;

(g) identificar los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje a los que el solicitante hará referencia en su comunicación escrita;

(h) redactarse en el idioma del arbitraje.

 

4. La comunicación escrita de una parte no contendiente deberá:

 

(a) presentarse dentro del plazo establecido por el tribunal;

(b) estar fechada y firmada por el solicitante;

(c) ser concisa y en ningún caso deberá exceder las 20 páginas, incluyendo anexos y apéndices;

(d) fundamentar debidamente su posición; y

(e) sólo hacer referencia a los temas indicados en su solicitud, conforme al párrafo 3(g).


 

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