Artículo 110.—De las tasas de interés para créditos
de banca de segundo piso. Cuando los bancos privados canalicen los recursos
definidos en el artículo 59 de la Ley N° 1644, , por medio de banca de segundo
piso, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo establecerá una
tasa preferencial en beneficio de los usuarios finales del crédito y la
sostenibilidad de la cartera.
Para los
créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento
(4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.
Para el
usuario final se aplicará la tasa establecida en el párrafo anterior más un
margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los
costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los
sujetos beneficiarios.
Para los
créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será
del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este
porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se
le preste los recursos.
Para el
usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen
que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos,
los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos
beneficiarios.
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