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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 110
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 110
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Artículo 110
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Artículo 110.—De las tasas de interés para créditos de banca de segundo piso. Cuando los bancos privados canalicen los recursos definidos en el artículo 59 de la Ley N° 1644, , por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo establecerá una tasa preferencial en beneficio de los usuarios finales del crédito y la sostenibilidad de la cartera.

Para los créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.

Para el usuario final se aplicará la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.

Para los créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se le preste los recursos.

Para el usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.


 

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