Artículo 71.—Investigaciones
en las que participen miembros de comunidades autóctonas, migrantes y
colectivos particularmente vulnerables. Para el trámite de aprobación de
investigaciones que prevean la inclusión de participantes de las comunidades
indicadas, el CEC debe sesionar con la presencia de un representante elegido
por la comunidad a la que pertenece, que participará en las sesiones
respectivas con voz, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 9234 y el
presente reglamento, respecto a las investigaciones con grupos vulnerables.
Dichos representantes de igual forma deben firmar los acuerdos de confidencialidad
y conflicto de interés.
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