Artículo 10.—Las urnas o recipientes depositarios de
las cenizas producto de la cremación de cadáveres o restos humanos, podrán ser
de metal preferiblemente inoxidable y herméticamente sellados, o bien de madera
debidamente cerradas. Para el traslado de cenizas producto de la cremación de
cadáveres o restos humanos fuera del territorio nacional, únicamente se
autorizará la urna o recipiente de metal con las mismas especificaciones.
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