Artículo 8°—La cremación de restos humanos exhumados
después de transcurridos cinco años o más desde el día de la defunción, podrá
efectuarse sin necesidad de autorización de la Autoridad Judicial, pero es
necesario en todo caso la autorización de la Dirección de Área Rectora de
Salud, correspondiente al sitio de la exhumación.
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