Buscar:
 Normativa >> Ley 9307 >> Fecha 18/08/2015 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 9307 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 18.- Restitución internacional de niños desaparecidos o sustraídos

En casos de sustracción internacional de personas menores de edad, en que sea procedente la aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), como autoridad central, realizará las acciones correspondientes para la aplicación de dicho Convenio, gestionando, ante la autoridad central del país al que haya sido trasladada la persona menor de edad, su restitución inmediata a Costa Rica. 

Para tales efectos, el PANI procurará la redacción y actualización permanente de los protocolos necesarios para implementar la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, víctimas de esta problemática.

Ir al inicio de los resultados