Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39331 >> Fecha 03/11/2015 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 39331 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Nº 39331-H

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 39974 del 10 de octubre de 2016, “Actualización de la Lista de Valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de valor y tasa mínima establecida en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987”.)

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y El MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978, 9° de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas y el 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012.

Considerando:

I. Que el artículo 9° de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año, según Lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al valor y la tasa mínima.

II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los montos de “valor” y la “tasa mínima” que establece la citada tabla.

III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1) citada, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un “Índice de Valuación” determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.

IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de setiembre del 2014 a setiembre 2015 de un -0.86%. Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es de cero, el “Índice de Valuación” a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de un -10.86%.

V. Que el mercado de los vehículos nuevos y usados en Costa Rica, se ha visto afectado en los últimos años por las preferencias y necesidades de la población, lo cual ha provocado cambios en el comportamiento de “la depreciación” sufrida por esos bienes muebles, aspecto importante para determinar el “valor de mercado” que constituye la base imponible del impuesto. Por esa razón, la Dirección General de Tributación procedió a revisar la curva de depreciación aplicada en la lista de valores de vehículos, mediante un estudio de mercado, para ajustarla al comportamiento actual del mercado nacional de vehículos, en lo relativo a los vehículos automotores únicamente. Como resultado de ese estudio se reflejó una variación respecto al modelo de depreciación existente, variación que debe ser considerada en adelante, para determinar los valores de la lista de valores que establece el presente decreto.

VI. Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima.

VII. Que además la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

VIII. Que la última “Lista de Valores” fue publicada en La Gaceta número 226 del 24 de noviembre de 2014, mediante Decreto Ejecutivo número 38722-H. Que a partir de esa fecha el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.

IX. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la “Lista de Valores” contenida en el presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la “Lista de Valores” en referencia, para incluir “el valor fiscal” requerido por el artículo 18 citado.

X. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la “Lista de Valores” mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal, sea antes del 1° de diciembre del año en curso; no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto, y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación inicia a partir del envío de la base de datos al Instituto Nacional de Seguros, que en este caso fue el 28 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde del trámite de la audiencia.

XI. Que por constituir la publicación de la “Lista de Valores” el acto determinativo del valor de los Vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante la Gaceta Digital, y en la página Web del Ministerio de Hacienda. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1°—Actualización. Actualízase la lista de valores de los vehículos, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente: Valor

Tasa

Hasta ¢ 370.000,00

¢ 25.800,00

Sobre el exceso de ¢ 370.000,00 y hasta ¢ 1.480.000,00

1,2 %

Sobre el exceso de ¢ 1.480.000,00 y hasta ¢ 2.930.000,00

1,5 %

Sobre el exceso de ¢ 2.930.000,00 y hasta ¢ 4.410.000,00

2,0 %

Sobre el exceso de ¢ 4.410.000,00 y hasta ¢ 5.500.000,00

2,5 %

Sobre el exceso de ¢ 5.500.000,00 y hasta ¢ 6.610.000,00

3,0 %

Sobre el exceso de ¢ 6.610.000,00

3,5 %

 


 

Ir al inicio de los resultados