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 Normativa >> Ley 6867 >> Fecha 25/04/1983 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 6867 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Reglamento.

1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley dentro de un término de seis meses.

2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley, previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

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