ARTÍCULO 8.- Reforma del transitorio III de la Ley N.° 7302. Se reforma el
transitorio III de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales
y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley
de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
“Transitorio III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho
podrán pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.°
7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de
abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio
de 1992, tanto en lo que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de
reemplazo como la posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada
dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o
jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los
años servidos y cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la edad mínima de retiro quedará establecida en
los sesenta años, igual a la edad contemplada en el artículo 4 de la Ley N.°
7302.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del
mes de agosto del año dos mil dieciséis.
|