Buscar:
 Normativa >> Ley 9460 >> Fecha 20/06/2017 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Ley 9460 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9
Versión del artículo: 1  de 1

ARTICULO 9.- Se reforma el artículo 151 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

"Artículo 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas. El retiro de las placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Consejo de Seguridad Vial. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Consejo de Seguridad Vial y suscrito por el despacho que conoce la causa.

El retiro de las placas se efectuará en los siguientes casos:

a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de los vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley.

b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.

c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.

d) Cuando el vehículo sea conducido por quien, contando con el permiso temporal de aprendizaje, circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 152 de esta ley.

Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.

e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.

f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.

g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser reparado in situ.

h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en los artículos 38 y 39 de esta ley.

i) Cuando el vehículo obstruya las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras, las cíclovías o permanezca estacionado frente a las paradas de servicio público, las rampas o el estacionamiento para las personas con discapacidad, los hidrantes, las salidas o las entradas de emergencia, las entradas a garajes y a los estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación, o contravenga, en general, las prohibiciones del artículo 110 de esta ley.

En situaciones de afectación directa a un tercero, la autoridad del tránsito podrá proceder con el retiro temporal del vehículo con el fin de evitar que siga obstruyendo el paso, sin responsabilidad por daño alguno al freno de emergencia del vehículo en caso de estar activado. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de las placas o el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.

j) Cuando el conductor de transporte público contravenga lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51 de la presente ley."

Ir al inicio de los resultados