ARTICULO 9.- Se reforma el
artículo 151 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas. El retiro de las
placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará la
inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Consejo
de Seguridad Vial. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de
tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del
Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización
de devolución por escrito, dirigido al Consejo de Seguridad Vial y
suscrito por el despacho que conoce la causa.
El retiro de las placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan
pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de
los vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56
y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con
rampa o plataforma circule con dicho dispositivo en mal estado o si este no
puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo
sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo
sea conducido por quien, contando con el permiso temporal de aprendizaje,
circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido
en el artículo 152 de esta ley.
Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo,
los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia
vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar
en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los
conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado
al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor
irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad
de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen en los horarios y
las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser
reparado in situ.
h) Producir ruido o
emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites
establecidos en los artículos 38 y 39 de esta ley.
i) Cuando el vehículo
obstruya las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las
aceras, las cíclovías o permanezca estacionado frente a las paradas de servicio
público, las rampas o el estacionamiento para las personas con discapacidad,
los hidrantes, las salidas o las entradas de emergencia, las entradas a garajes
y a los estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva
identificación, o contravenga, en general, las prohibiciones del artículo 110
de esta ley.
En situaciones de afectación directa a un tercero, la autoridad del
tránsito podrá proceder con el retiro temporal del vehículo con el fin de
evitar que siga obstruyendo el paso, sin responsabilidad por daño alguno al
freno de emergencia del vehículo en caso de estar activado. Sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de las placas
o el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores
circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este
se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el
ejercicio de sus funciones.
j) Cuando el conductor
de transporte público contravenga lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51
de la presente ley."