N° 41140-MP-MTSS-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140, Constitución Política; 25, 28, párrafo 2),
inciso b) de la Ley General Pública, Ley N° 6227
de 2 de mayo de 1978; y el artículo 71 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004.
Considerando:
I.—Que la prohibición en el ejercicio de una determinada profesión, como restricción a la libertad
profesional, ha sido definida por la Sala Constitucional en resolución N°
1995-3295 del 18 de julio de 1995 como la “(...) necesidad de dotar de independencia
a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a
evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que
los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del
cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a
causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir
tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés
privado.”
II.—Que en reiterada jurisprudencia administrativa, de relevancia los
dictámenes C-101 del 24 de marzo de 2014 y C-299- 2005 del 19 de agosto de
2015, se establece que dentro del régimen de prohibición deben distinguirse dos
presupuestos esenciales: a) la existencia de una ley que prohíba a un
determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión, y b) una norma
de rango legal que permita el pago de una compensación económica derivada de
esa prohibición.
III.—Que la normativa legal aplicable, debe contemplar cuáles puestos se
encuentran afectados legalmente al régimen de prohibición y los requisitos que
debe cumplir el profesional para recibir dicho pago.
IV.—Que la Ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975 “Ley de compensación
por el pago de prohibición”, contempla los supuestos de pagos de prohibición
para los servidores de la Administración Pública que laboren en puesto
afectados por la prohibición en razón de la profesión, cargo y labor que
desempeñen, según la normativa específica
que así lo disponga.
V.—Que la Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004 “Ley contra la
corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, regula
el régimen de prohibición para ejercer profesiones liberales del
Presidente de la República, Vicepresidentes, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones, Ministros, Contralor y
Subcontralor Generales de la República, Defensor y Defensor Adjunto de los
Habitantes, Procurador General y Procurador General Adjunto de la
República, Fiscal General de la
República, Viceministros, Oficiales Mayores, Presidentes Ejecutivos, Gerentes
y Directores Administrativos de Entidades Descentralizadas,
Instituciones Autónomas, Semiautónomas y Empresas
Públicas, Superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, Alcaldes Municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los Contralores y los
Subcontralores internos, los Auditores y los Subauditores internos de la
Administración Pública, así como los Directores y Subdirectores de
Departamento y los titulares de Proveeduría del Sector Público.
VI.—Que mediante los Decretos Ejecutivos N° 22614 del 22 de octubre de
1993 y N° 32333 del 12 de abril del 2005, el Poder Ejecutivo procedió a
reglamentar los alcances de las Leyes N° 5867 y N° 8422.
VII.—Que se han planteado diversas interpretaciones sobre la correcta
aplicación de los regímenes de prohibición, especialmente en cuanto a qué
profesiones se encuentran sujetas a dicha limitación y los requisitos que deben
cumplir, así como la entidad responsable de
verificar el efectivo cumplimiento de la normativa en la materia.
VIII.—Que únicamente puede una persona acogerse a uno de los supuestos
de compensación por prohibición señalados en la Ley N° 5867, cuando los
servidores ocupen puestos que estén afectados legalmente al régimen de
prohibición, exista ley o resolución judicial en firme
que apruebe la compensación económica, y se ostente una formación académica
afín con el cargo que desempeña el servidor.
IX.—Que en particular sobre las profesiones liberales sujetas al régimen
de prohibición de la Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004, la Procuraduría
General de la República ha caracterizado los
elementos que configuran a una profesión como liberal. En dictamen C-249-2014
del 14 de agosto de 2014, estableció: “(...) “... las profesiones
liberales reúnen, al menos, cuatro notas distintivas, a saber a) Su
ejercicio requiere de un grado universitario y la respectiva
colegiación, b) Ser susceptibles de ejercerse en el mercado de
servicios, c) La libertad de juicio e independencia del profesional, y
d) La existencia de una relación de confianza con su cliente.” Asimismo,
en el dictamen N° C-221-2009 del 21 de agosto de 2009, señaló: “Es condición
sine qua nom para percibir el otorgamiento del plus salarial previsto
por el no ejercicio de la profesión liberal contar con el grado
académico necesario que le habilite ejercer dicha profesión; así como
también, estar debidamente incorporado al colegio profesional
respectivo, en los casos en que la colegiatura es obligatoria para el
ejercicio de dicha profesión.”
X.—Que adicionalmente, sobre el régimen de prohibición contemplado en la
Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004, recientemente la Contraloría General de
la República señaló:
“Ahora bien, interesa hacer hincapié que no basta con la mera existencia
de una norma legal que establezca la prohibición y el pago compensatorio
respectivo, toda vez que la aplicación válida de la figura y, su reconocimiento
económico desde luego, requieren el cumplimiento simultaneo de tres requisitos
fundamentales.
En primero término, el requisito funcional que consiste en estar
nombrado en un cargo público sujeto legalmente a prohibición y, en ese sentido,
puede mencionarse entre otras la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 8 del
29 de noviembre de 1937 y sus reformas), la Ley de Compensación Económica por
pago de prohibición (Ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975), la Ley de
Control Interno (Ley N° 8292 del 31 de julio de 2001), la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422 del
06 de octubre de 2004) y el Código de Normas y Procedimientos (Ley N° 4755 del 03
de mayo de 1971), en las cuales se incluye un listado -a veces determinado o
bien determinable- de puestos públicos sujetos a la restricción de interés.
Segundo el requisito académico, en el sentido que la persona debe poseer un
grado académico que la acredite como profesional en determinada área de
conocimiento lo cual debe valorase en cada caso en particular pues de cada
disciplina depende, cuál es el grado académico necesario para ser considerado
profesional. (...) Siempre ligado a este segundo requisito debe tenerse
presente además, que se está ante la compensación por el no ejercicio de una
profesión que debe calificarse como liberal, extremo que también debe
analizarse encada caso concreto y de manera individualizada según la disciplina
que se trate, de ahí que si la persona no es profesional en el sentido estricto
del término o si la profesión que tiene no encuadra en la categoría de liberal,
aun teniendo un grado académico en una disciplina determina el reconocimiento
económico resulta totalmente improcedente. (...) Finalmente, el requisito
profesional que consiste en la aptitud legal para poder ejercer una profesión
calificable -según ya se indicó- como liberal, lo cual incluye desde luego la
incorporación profesional cuando así corresponda según el caso.”
XI.—Que la Sala Constitucional en sentencia N° 2007-11923 del 22 de agosto de 2007, ha definido a las
profesiones liberales como “(...) aquellas que suponen el ejercicio de una actividad de
orden intelectual o técnico, mediante la aplicación de ciertas reglas
científicas y técnicas que deben ser manejadas con suma propiedad por su
titular, previa habilitación para ejercerla a través de la obtención de
un título idóneo y adecuado y, eventualmente, la incorporación al
colegio profesional respectivo. La singularidad de las profesiones
liberales surge de la inexistencia de una relación de dependencia con su
clientela, de modo que el profesional liberal tiene autonomía e
independencia plena en la forma de prestar los servicios profesionales
-horario, lugar, etc.- dado que lo hace por cuenta propia, razón por la
cual sus servicios son remunerados mediante honorarios. El profesional
liberal aplica, para un caso concreto, sus conocimientos científicos o
técnicos sin someterse a ninguna dirección y bajo su exclusiva
responsabilidad, esto es, de acuerdo a su leal saber y entender (…)”
XII.—Que las distintas
oficinas de Recursos Humanos de la Administración Pública son las encargadas de
la verificación, aprobación y trámite del pago de prohibición, para lo cual deben constatar el efectivo cumplimiento de requisitos, a
efectos de asegurar el apego al
marco legal respectivo.
XIII.—Que se estima necesario adecuar la reglamentación de las Leyes N° 5867 y N° 8422, a efectos de que las
definiciones, requisitos y supuestos contemplados en ellas, se ajusten a lo señalado
en las Leyes N° 5867 y N° 8422, así como lo interpretado por los órganos
competentes.
XIV.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley
N° 8422 del 06 de octubre de 2004 “Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, se consultó a la Contraloría
General de la República la propuesta de reforma a la reglamentación de las
Leyes N° 5867 y N” 8422. Por tanto,
Decretan:
REFORMA A LOS INCISOS 39) Y 47) DEL ARTÍCULO 1 Y ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 31 BIS AL DECRETO EJECUTIVO N° 32333
DEL 12 DE ABRIL DE 2005 “REGLAMENTO A LA LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO”, Y REFORMA A LOS INCISOS B) Y D) DEL
ARTÍCULO 2 Y LOS ARTÍCULOS 5, 6, 9 Y 13 DEL DECRETO
EJECUTIVO N° 22614 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1993
“REGLAMENTO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN
ECONÓMICA POR CONCEPTO DE PROHIBICIÓN”
Artículo 1º—Refórmense el inciso 39) del artículo 1 del Decreto
Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril de 2005, “Reglamento a la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”,
para que en adelante se lea:
“Artículo 1.- Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
(...)
39) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión liberal
por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el artículo 14 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública.
Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras profesiones que
el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo
cargo público.