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 Normativa >> Ley 9542 >> Fecha 23/04/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9542 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9542

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA MUNICIPAL

ARTÍCULO 1- Regulación de la policía municipal Se adiciona un capítulo IX al título III de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, se adicionan los artículos del 61 al 69 y se corre la numeración de los artículos sucesivos. Los textos son los siguientes:

TÍTULO III

[…]

CAPÍTULO IX

POLICÍA MUNICIPAL

Artículo 61- Competencia de la policía municipal

La policía municipal tendrá competencia dentro del territorio del cantón correspondiente, estará bajo el mando del respectivo alcalde y funcionará como auxiliar de la Fuerza Pública.

Artículo 62- Atribuciones de la policía municipal Serán atribuciones de la policía municipal las siguientes:

a) Atender y cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales.

b) Velar por el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas.

c) Coadyuvar en el cumplimento de la legislación y disposiciones municipales, ejecutando las resoluciones y los acuerdos que correspondan.

d) Realizar acciones de vigilancia y de seguridad en el cantón, en coordinación mutua con la Fuerza Pública.

e) Coadyuvar, bajo el principio de coordinación o a solicitud de estos, con las demás autoridades públicas del país.

f) Auxiliar, de ser posible, a la Fuerza Pública, cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad.

g) Apoyar a los funcionarios municipales en el ejercicio de sus potestades.

Artículo 63- Requisitos de ingreso

Para ingresar al servicio de la policía municipal se requiere, como mínimo:

a) Cumplir con todo lo dispuesto para el ingreso a la carrera administrativa municipal establecido en este Código.

b) Ser costarricense.

c) Ser mayor de dieciocho años.

d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial y Policial.

e) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.

f) Recibir y aprobar la capacitación y el adiestramiento que disponga la municipalidad, para el ejercicio de sus funciones.

g) Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función que debe cumplir.

h) Tener al día el permiso de portación de armas.

i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca la ley.

Artículo 64- Tipo de servicio

La policía municipal se considerará como un servicio público y no como un gasto general de administración.

Artículo 65- Funcionarios municipales

Los miembros de la policía municipal deberán ser funcionarios de la respectiva municipalidad, nombrados para tal efecto.

Artículo 66- Armas de reglamento

La policía municipal de cada cantón solamente podrá utilizar armas de fuego semiautomáticas. Las armas de fuego propiedad de las municipalidades deben inscribirse en el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, conforme a las leyes y los reglamentos vigentes que regulan la materia.

Para poder usar las armas propiedad de la municipalidad respectiva, los miembros de la policía municipal deben contar con el respectivo permiso de portación de armas de fuego vigente, expedido por el departamento dicho. Deben cumplir con la normativa que exige ese tipo de permisos, así como aprobar la capacitación, en la Academia Nacional de Policía, para el uso de armas de fuego.

La policía municipal podrá inscribir el número de armas que requiera para ejercer su función, siempre bajo los principios de eficiencia y razonabilidad.

Por ningún motivo, la policía municipal podrá poseer, inscribir o usar armas ni munición clasificada como prohibida por la normativa vigente.

Artículo 67- Regulación de armerías

Las armerías de las diferentes policías municipales tendrán que someterse a las medidas de seguridad que la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública establezca.

Artículo 68- Capacitación de la policía municipal

Los integrantes de las policías municipales serán capacitados en la Academia Nacional de Policía, que debe estructurar lo pertinente para complementar la instrucción con temas de interés municipal, sin demérito de otra capacitación adicional específica que cada municipalidad facilite a estos funcionarios. Dichas capacitaciones deben tener una orientación civilista, democrática y defensora de los derechos humanos. El costo de la capacitación policial en dicha Academia correrá a cargo de cada municipalidad, según sus diferentes posibilidades de financiamiento.

Artículo 69- Colaboración interinstitucional

Se podrán establecer convenios de colaboración entre cada municipalidad y el Ministerio de Seguridad Pública o entre municipalidades, con el fin de compartir información, bienes, equipos y demás insumos que faciliten la mejora de la seguridad local de cada cantón.

Estos compromisos deberán establecerse en los respectivos convenios interinstitucionales entre las partes. El plazo de redacción de los convenios no podrá exceder los sesenta días naturales; cumplida esta etapa, su aprobación y firma no podrá superar los treinta días naturales.

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