Artículo 14.
—Datos estadísticos. Lo
regulado en el presente Decreto deberá ser interpretado de modo tal que no se
dificulte el tratamiento de información recolectada por las instituciones
públicas o académicas para fines estadísticos, históricos, de salud o de investigación
científica o epidemiológica, siempre que no exista riesgos de que las personas sean
identificadas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 8968.
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