168
TITULO
XII
EL
REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio
nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en
distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La
Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma
parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el
proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea
ordenará celebrar en la provincia o provincias
que
soporten la desmembración.
La
creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa
mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
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