Nº 41219-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140,
incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064 del 29 de abril de
1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ley N° 8495 del 06 de abril
de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; artículos 5, 6, 41,
42, 44 y 45; Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989, Acuerdo de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias aprobado mediante Ley de Ejecución de los Acuerdos
de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
Considerando:
I.—Que es función esencial del Estado proteger la salud de las personas,
sistemas de producción primarios, los animales y el medio ambiente, así como
garantizar la protección para contrarrestar enfermedades que puedan poner en
riesgo o causar daños a la producción pecuaria y a la salud de las personas y
los animales.
II.—Que el ente responsable de la Salud Animal en Costa Rica es el
Servicio Nacional de Salud Animal, al cual le compete la reglamentación,
planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las
actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional,
relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública
veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la
trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de
origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios,
el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción,
el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente
modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias
peligrosas de origen animal.
III.—Que legalmente existe la obligación de que los productores
contribuyan a la conservación de la salud de la población animal, la protección
y la seguridad de los alimentos de origen animal, así como al control de la
zoonosis, la protección de la comunidad y el ambiente, al igual que de aplicar
las medidas sanitarias obligatorias establecidas para prevenir, luchar,
controlar y erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su
aplicación, así como facilitar a las autoridades la realización y aplicación de
las debidas medidas de seguridad tanto para los animales como para el personal
que las ejecute.
IV.—Que según la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) por su
naturaleza, la tuberculosis y la brucelosis son enfermedades contagiosas que
afectan diferentes especies domésticas y silvestres y causan enormes impactos
productivos y económicos. Además, por ser enfermedades zoonóticas, afecta la
salud de las personas (OIE, 2014a). Adicionalmente, la presencia de estas
enfermedades restringe la comercialización de animales vivos entre países, así
como determinados productos lácteos (OIE, 2014b).
V.—Que de acuerdo con análisis realizados por la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en el documento
“Perspectivas Económicas del Sector Ganadero y Desafíos de Política”
presentadas en la XI Reunión de la Comisión de Desarrollo Ganadero para América
Latina y El Caribe, CODEGALAC, celebrada en Panamá, del 23 al 25 de noviembre
del 2011, durante la última década, el consumo de carne y leche en
Centroamérica, se ha caracterizado por tener una tendencia positiva en un 2,3%
anual para el caso de la carne y de un 2,5% anual para la leche. El análisis
señala que del 2010 al 2020, se produciría un aumento de un 35% en la demanda
de leche y de un 45% de la oferta.
En este contexto, se espera que países como Costa Rica puedan contribuir
con alrededor de un 28% de la producción esperada. Para lograr los niveles de
producción que se pretenden, los sistemas de producción tienen que ser más
eficientes y competitivos, lo que plantea desafíos para la mitigación de
factores de riesgo como son los de índole sanitario, donde es pertinente
prestar atención al tema de la tuberculosis y la brucelosis, donde como se ha
mencionado, dichas enfermedades impactan en forma directa la producción por sus
efectos en la salud de los animales, donde habría que sumar los costos de las
medidas de control, su incidencia en el comercio de los animales y sus
productos.
VI.—Que la tuberculosis es una enfermedad endémica y con la reciente
puesta en práctica de pruebas diagnósticas de mayor sensibilidad como la gama
interferón, se ha estado encontrando mayor casuística de tuberculosis en los
hatos nacionales. La situación anteriormente descrita hace necesario se
refuercen las medidas de control de la tuberculosis, siendo necesario y
pertinente que se realice un ajuste en la normativa y en la aportación de
recursos que conduzcan a bajar el nivel de presencia de dicha enfermedad en el
hato nacional y buscar la erradicación de las mismas.
VII.—Que, según el último estudio de prevalencia realizado en el país,
se determinó que la brucelosis, en primera instancia, es una enfermedad
presente en Costa Rica, en promedio tiene una prevalencia de 4,98% en los hatos
nacionales. Adicionalmente es menester tener presente que como hallazgo se ha
venido detectando con suma frecuencia que hatos que han pasado el proceso de
ser declarados libres de brucelosis se están reinfectando. La situación
anteriormente descrita hace necesario se refuercen las medidas de control,
tanto de la brucelosis como de la tuberculosis bovina, donde es pertinente se
realice un ajuste en la normativa y en la aportación de recursos que conduzcan
a bajar el nivel de presencia de ambas enfermedades en el hato nacional y buscar
la erradicación de las mismas.
VIII.—Que el presente Reglamento no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL ARTÍCULO 1º, DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 34852-MAG
DEL 28 DE OCTUBRE DE 2008, PUBLICADO EN LA GACETA Nº 230
DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 DENOMINADO “REGLAMENTO
PARA LA PREVENCIÓN, EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE
LA TUBERCULOSIS EN LOS BOVINOS” Y ARTÍCULO 1º DEL
DECRETO EJECUTIVO Nº 34858-MAG DEL 20 DE OCTUBRE DE
2008, PUBLICADO EN LA GACETA Nº 230 DEL 27 DE NOVIEMBRE
DE 2008 DENOMINADO “REGLAMENTO PARA LA
INTERVENCIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA”
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
34852-MAG, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 230 del 27 de noviembre
de 2008, para que se lea así:
“Artículo 1º—Se declara la tuberculosis bovina como una enfermedad de
combate oficial obligatorio, bajo normativa, protocolos específicos y
fiscalización que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) establezca para
su vigilancia, control y erradicación, en coordinación con otras instituciones
públicas, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), Médicos Veterinarios
Oficializados, Médicos Veterinarios del ejercicio liberal y organizaciones de
productores pecuarios.
La ejecución de las actividades de vigilancia, control y erradicación de
la tuberculosis bovina se deberá realizar mediante esfuerzo y aportación
conjunta de recursos económicos entre el sector público y privado”