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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41219 >> Fecha 25/07/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41219 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 41219-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ley N° 8495 del 06 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; artículos 5, 6, 41, 42, 44 y 45; Ley Nº 7138 del 16 de noviembre de 1989, Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias aprobado mediante Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

Considerando:

I.—Que es función esencial del Estado proteger la salud de las personas, sistemas de producción primarios, los animales y el medio ambiente, así como garantizar la protección para contrarrestar enfermedades que puedan poner en riesgo o causar daños a la producción pecuaria y a la salud de las personas y los animales.

II.—Que el ente responsable de la Salud Animal en Costa Rica es el Servicio Nacional de Salud Animal, al cual le compete la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.

III.—Que legalmente existe la obligación de que los productores contribuyan a la conservación de la salud de la población animal, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, así como al control de la zoonosis, la protección de la comunidad y el ambiente, al igual que de aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades la realización y aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para los animales como para el personal que las ejecute.

IV.—Que según la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) por su naturaleza, la tuberculosis y la brucelosis son enfermedades contagiosas que afectan diferentes especies domésticas y silvestres y causan enormes impactos productivos y económicos. Además, por ser enfermedades zoonóticas, afecta la salud de las personas (OIE, 2014a). Adicionalmente, la presencia de estas enfermedades restringe la comercialización de animales vivos entre países, así como determinados productos lácteos (OIE, 2014b).

V.—Que de acuerdo con análisis realizados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en el documento “Perspectivas Económicas del Sector Ganadero y Desafíos de Política” presentadas en la XI Reunión de la Comisión de Desarrollo Ganadero para América Latina y El Caribe, CODEGALAC, celebrada en Panamá, del 23 al 25 de noviembre del 2011, durante la última década, el consumo de carne y leche en Centroamérica, se ha caracterizado por tener una tendencia positiva en un 2,3% anual para el caso de la carne y de un 2,5% anual para la leche. El análisis señala que del 2010 al 2020, se produciría un aumento de un 35% en la demanda de leche y de un 45% de la oferta.

En este contexto, se espera que países como Costa Rica puedan contribuir con alrededor de un 28% de la producción esperada. Para lograr los niveles de producción que se pretenden, los sistemas de producción tienen que ser más eficientes y competitivos, lo que plantea desafíos para la mitigación de factores de riesgo como son los de índole sanitario, donde es pertinente prestar atención al tema de la tuberculosis y la brucelosis, donde como se ha mencionado, dichas enfermedades impactan en forma directa la producción por sus efectos en la salud de los animales, donde habría que sumar los costos de las medidas de control, su incidencia en el comercio de los animales y sus productos.

VI.—Que la tuberculosis es una enfermedad endémica y con la reciente puesta en práctica de pruebas diagnósticas de mayor sensibilidad como la gama interferón, se ha estado encontrando mayor casuística de tuberculosis en los hatos nacionales. La situación anteriormente descrita hace necesario se refuercen las medidas de control de la tuberculosis, siendo necesario y pertinente que se realice un ajuste en la normativa y en la aportación de recursos que conduzcan a bajar el nivel de presencia de dicha enfermedad en el hato nacional y buscar la erradicación de las mismas.

VII.—Que, según el último estudio de prevalencia realizado en el país, se determinó que la brucelosis, en primera instancia, es una enfermedad presente en Costa Rica, en promedio tiene una prevalencia de 4,98% en los hatos nacionales. Adicionalmente es menester tener presente que como hallazgo se ha venido detectando con suma frecuencia que hatos que han pasado el proceso de ser declarados libres de brucelosis se están reinfectando. La situación anteriormente descrita hace necesario se refuercen las medidas de control, tanto de la brucelosis como de la tuberculosis bovina, donde es pertinente se realice un ajuste en la normativa y en la aportación de recursos que conduzcan a bajar el nivel de presencia de ambas enfermedades en el hato nacional y buscar la erradicación de las mismas.

VIII.—Que el presente Reglamento no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL ARTÍCULO 1º, DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 34852-MAG

DEL 28 DE OCTUBRE DE 2008, PUBLICADO EN LA GACETA Nº 230

DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 DENOMINADO “REGLAMENTO

PARA LA PREVENCIÓN, EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE

LA TUBERCULOSIS EN LOS BOVINOS” Y ARTÍCULO 1º DEL

DECRETO EJECUTIVO Nº 34858-MAG DEL 20 DE OCTUBRE DE

2008, PUBLICADO EN LA GACETA Nº 230 DEL 27 DE NOVIEMBRE

DE 2008 DENOMINADO “REGLAMENTO PARA LA

INTERVENCIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA”

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34852-MAG, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 230 del 27 de noviembre de 2008, para que se lea así:

“Artículo 1º—Se declara la tuberculosis bovina como una enfermedad de combate oficial obligatorio, bajo normativa, protocolos específicos y fiscalización que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) establezca para su vigilancia, control y erradicación, en coordinación con otras instituciones públicas, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), Médicos Veterinarios Oficializados, Médicos Veterinarios del ejercicio liberal y organizaciones de productores pecuarios.

La ejecución de las actividades de vigilancia, control y erradicación de la tuberculosis bovina se deberá realizar mediante esfuerzo y aportación conjunta de recursos económicos entre el sector público y privado”

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