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ARTICULO 2.- Refórmase el artículo 106 de la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, para
que diga de la siguiente manera:
"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de la producción o reproducción de una obra, por medios
impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o cualquier otro,
deberá inscribirla en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, y depositar, dentro de los ocho días siguientes a su publicación,
un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:
Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad
Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,
Biblioteca del Ministerio de Justicia, Dirección General del Archivo
Nacional y Registro precitado. El ejemplar para el Registro deberá acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se sancionará con
el secuestro de toda la producción de las obras, hasta tanto no se cumpla
con ellas, o con una multa equivalente a su valor total."
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