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ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 2 y 8 y refórmanse los artículos
1, 3, 6 y 7 de la Ley de Creación del Timbre de Archivos, No. 43 del 21 de
diciembre de 1934 y sus reformas, para que en lo sucesivo digan de la
siguiente manera:
"Artículo 1.- Procédase, por medio del Poder Ejecutivo, a dotar de
fondos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para la construcción
de un edificio destinado al Archivo Nacional, que sea sólido, seguro
contra el fuego y los temblores y con capacidad suficiente para el objeto
que se destina. Con ese propósito se ocupará el terreno que para ese fin
adquirió la Junta Administrativa del Archivo Nacional."
"Artículo 3.- Para el objeto determinado en el artículo anterior, se
establece el Timbre de Archivos. El Banco Central de Costa Rica emitirá timbres especiales de los siguientes valores: cinco, diez, veinte, cien y
doscientos colones. El producto de la venta de estos timbres, deducidos
los costos, lo acreditará en la cuenta corriente de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional."
"Artículo 6.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras
públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a
solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,OO cuando
el valor de la operación a que el testimonio o certificación se refiera
sea menor de ¢10.000,OO; ¢20,00 si el valor de la operación fuere de
¢10.000,00 hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de ¢50.000,00 a
¢99.999,99; y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese valor fuere de
¢100.000,00 o más. Por las escrituras de cuantía inestimable se pagará un
timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca de
sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre de
archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean
entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de
archivos de ¢200,00.
Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán
un timbre de ¢20,00 por cada fórmula.
Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en
cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los
¢100.000,00.
Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su cuantía
fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas
del Poder central, las instituciones descentralizadas y las
municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00.
"Artículo 7.- Los pedimentos de desalmacenaje de mercaderías deberán
llevar, en el ejemplar destinado al administrador de la aduana o al jefe
del Departamento de Paquetes Postales, un timbre de archivos de ¢20,00 que
cancelarán dichos funcionarios con sello y fecha. Sin ese requisito no se
atenderá la solicitud."
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