Buscar:
 Normativa >> Ley 7202 >> Fecha 24/10/1990 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 7202 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 1
3

ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 2 y 8 y refórmanse los artículos

1, 3, 6 y 7 de la Ley de Creación del Timbre de Archivos, No. 43 del 21 de

diciembre de 1934 y sus reformas, para que en lo sucesivo digan de la

siguiente manera:

"Artículo 1.- Procédase, por medio del Poder Ejecutivo, a dotar de

fondos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para la construcción

de un edificio destinado al Archivo Nacional, que sea sólido, seguro

contra el fuego y los temblores y con capacidad suficiente para el objeto

que se destina. Con ese propósito se ocupará el terreno que para ese fin

adquirió la Junta Administrativa del Archivo Nacional."

"Artículo 3.- Para el objeto determinado en el artículo anterior, se

establece el Timbre de Archivos. El Banco Central de Costa Rica emitirá

timbres especiales de los siguientes valores: cinco, diez, veinte, cien y

doscientos colones. El producto de la venta de estos timbres, deducidos

los costos, lo acreditará en la cuenta corriente de la Junta

Administrativa del Archivo Nacional."

"Artículo 6.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras

públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a

solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,OO cuando

el valor de la operación a que el testimonio o certificación se refiera

sea menor de ¢10.000,OO; ¢20,00 si el valor de la operación fuere de

¢10.000,00 hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de ¢50.000,00 a

¢99.999,99; y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese valor fuere de

¢100.000,00 o más. Por las escrituras de cuantía inestimable se pagará un

timbre de ¢20,00.

Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca de

sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre de

archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean

entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de

archivos de ¢200,00.

Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán

un timbre de ¢20,00 por cada fórmula.

Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en

cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá

pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los

¢100.000,00.

Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su cuantía

fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.

Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas

del Poder central, las instituciones descentralizadas y las

municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00.

"Artículo 7.- Los pedimentos de desalmacenaje de mercaderías deberán

llevar, en el ejemplar destinado al administrador de la aduana o al jefe

del Departamento de Paquetes Postales, un timbre de archivos de ¢20,00 que

cancelarán dichos funcionarios con sello y fecha. Sin ese requisito no se

atenderá la solicitud."

Ir al inicio de los resultados