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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41779 >> Fecha 07/06/2019 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41779 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.- No sujeciones. No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, las siguientes operaciones:

1) Las adquisiciones y operaciones de los siguientes entes públicos:

a) Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense deSeguro Social (CCSS).

b) Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales, cuando se especifique e identifique en el comprobante electrónico el número de cédula jurídica y nombre de la corporación. Esta no sujeción no abarca la prestación del servicio de agua, el cual está sujeto a lo establecido en el inciso 12 del artículo 8 de la Ley.

c) El suministro de bienes y prestación de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, entre los que se pueden citar la recaudación de impuestos y la inscripción de bienes muebles e inmuebles.

d) Las materias primas e insumos, entendidos como bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente con los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos o combustibles listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), para lo cual requerirán de la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)

En todos los incisos anteriores, los comprobantes electrónicos deberán especificar como vendedor del bien o servicio, o como adquirente del bien oservicio, al ente público. En caso contrario, procederá el cobro del impuestosegún la tarifa que corresponda.

Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios contemplados en el numeral 1) del presente artículo, el pago deberá realizarse por los medios bancarios y corroborarse que proviene de cuentas registradas a nombre de la entidad que está aplicando la exención.

2) Las siguientes operaciones a título gratuito:

a) Los bienes que el contribuyente utilice como muestras gratuitas sin valor comercial, con el fin de promocionar su actividad económica sujeta. Estaexención no alcanza la reventa de los bienes citados.

b) La prestación de servicios de demostración a título gratuito efectuada para la promoción de las actividades.

c) El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario sin que medie contraprestación. Esta exención no alcanza la reventa de los bienes citados.

d) El suministro de bienes y prestación de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el contribuyente en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos.

e) La prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés social, siempre y cuando sean suministradas:

i.Al Estado.

ii.A las instituciones autónomas y semiautónomas.

iii.A las corporaciones municipales.

iv.A las universidades estatales.

v.A la Junta de Protección Social (JPS).

vi.A las juntas de educación.

vii.A las instituciones docentes del Estado.

viii.A la Cruz Roja Costarricense.

ix.A otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicoocultural.

f) Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativopor sus asociados de trabajo.

3) Transacciones sujetas a otros impuestos:

Las operaciones sujetas a traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia de acuerdo a la Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas.

(Así reformado el punto 3) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)

4) Otras transacciones u otros negocios jurídicos:

No está sujeto al Impuesto sobre el Valor Agregado la transmisión de la totalidad del patrimonio, o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en los casos de reorganización empresarial.

Se entenderá por línea de negocio, la transmisión de un conjunto de bienes tangibles e intangibles, que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios.

5) Otras no sujeciones:

a.La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.

b.Las cuotas condominales, en el entendido que no se realiza un valor agregado, noobstante, sí están sujetos al impuesto los gastos comunes por la adquisición de bienes y servicios recibidos.

c.Las cuotas de mantenimiento de los clubes privados, en el entendido que no se realiza un valor agregado, no obstante, sí están sujetos al impuesto la venta de bienes y prestación de servicios que se realice en dichos clubes.

d.Por su naturaleza, las cuotas de afiliación de las asociaciones, fundaciones sin fines de lucro en el tanto no se realice un valor agregado.

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