ARTÍCULO 17-
Rebeldía y representación de la persona jurídica
Será declarada en
rebeldía, la persona jurídica que, sin grave impedimento, no comparezca
mediante su representante legal a una citación o cambie el domicilio social
señalado sin aviso.
Si el representante
legal, agente residente o apoderado de la persona jurídica no fuera habido,
abandone la representación legal, tuviera la condición de imputado, o habiéndose
declarado la rebeldía de la persona jurídica, inmediatamente se le nombrará un
defensor penal público, quien ejercerá su representación legal como un curador
procesal y la defensa penal de la persona jurídica.
En todo caso, la
persona jurídica podrá designar, en cualquier momento, un representante legal y
un defensor de su confianza, quienes asumirán la causa en el estado en el que
se encuentre.
Cuando la ley
procesal penal exija la presencia del imputado como condición o requisito para
la realización de una audiencia judicial o cualquier otro acto judicial, se
entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del defensor penal
público o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para
dichos efectos, los apercibimientos previstos en el párrafo primero.
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