ARTÍCULO 36-
Reforma del artículo 17 de la Ley N.° 5338, Ley de Fundaciones Se reforma el
artículo 17 de la Ley N.° 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973. El
texto es el siguiente:
Artículo 17- El
juez civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa o de la Contraloría
General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando
haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad
absoluta en la ejecución de sus finalidades.
Igualmente, podrá
disponerse la disolución de una fundación por aplicación de la pena de
disolución de la persona jurídica, de conformidad con el artículo 11 de la ley
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos.
En caso de
acordarse la disolución, el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación
o, en su defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación
no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios
para hacer los traspasos de bienes.
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