Artículo 13. —
Cálculo del impuesto. El
impuesto se paga con base en el valor que tengan en el mercado interno los
Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves antes del inicio del período fiscal,
según las características de los mismos, y conforme con los porcentajes y monto
mínimo establecido en la tabla contemplada en el artículo 9, inciso f), numeral
1), de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987. Esos valores serán
contenidos en una lista de valores que el Poder Ejecutivo emitirá por decreto,
que será publicado en el diario oficial "La Gaceta", en el mes de
noviembre anterior al inicio del período fiscal correspondiente.
A efectos de la
determinación del impuesto de aeronaves y embarcaciones, la Dirección General
de Tributación incluirá en la referida lista, en forma casuística, los valores
correspondientes a las aeronaves y embarcaciones inscritas, con la indicación
del impuesto a pagar con fundamento en la información proveniente del Registro
de Bienes Muebles. Para aquellos casos en que no hubiera información sobre un
determinado vehículo, aeronave o embarcación en el mercado interno, la
Dirección General de Tributación, queda facultada para establecer el valor
mediante tasación, por analogía o similitud con otros vehículos, aeronaves o
embarcaciones incluidos en la lista mencionada.
|